República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito
203º y 154º
DEMANDANTE: Manuel Alfredo Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.186.095, de estado civil soltero, domiciliado en la Carrera Páez, casa Carmen Tea, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure; padre y representante de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) venezolana, de ocho (8) años de edad.
DEMANDANDA: Leidy Mariana Briceño Rosales, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.257.924, domiciliada en la Carrera Páez, casa Carmen Tea, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure.
MOTIVO: Responsabilidad de Crianza (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
ASUNTO: CH21-V-2008-000086.-
DE LA NARRATIVA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente acción de Responsabilidad Crianza, presentada ante el extinto Tribunal de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Apure, Sala de Juicio N° 1, hoy día Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito; por el ciudadano Manuel Alfredo Jiménez, a favor de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) plenamente identificados, mediante la cual manifestó, entre otras cosas, que desde hace aproximadamente un (1) mes la madre de su hija abandonó el hogar sin ningún motivo, dejando al a niña con él, que le ha manifestado por vía telefónica que no va a volver a la casa y que le deja a la niña porque estará bien con él; en virtud de lo expuesto acude a este Tribunal para demandar, como en efecto lo hace, a la ciudadana Leidy Mariana Briceño Rosales, ya identificada, por la Guarda y Custodia de la prenombrada niña (…).
Consta en autos que en fecha 12-02-2.008, el Tribunal admitió la presente demanda, se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana Leidy Mariana Briceño Rosales, boleta de notificación a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público y boleta de notificación a la Defensa Pública, ambas de esta circunscripción judicial; (inserto del folio 5 al 8).
En fecha 19-02-2008, el alguacil del Tribunal, ciudadano Dixón Ramón Pérez, deja constancia de la consignación de la boleta de notificación librada a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, con resultado positivo; (inserta a los folios 9 y 10).
En fecha 19-02-2008, el alguacil del Tribunal, ciudadano Dixón Ramón Pérez, deja constancia de la consignación de la boleta de citación librada a la parte demanda, con resultado negativo; (inserta del folio 11 al 15).
En fecha 19-02-2008, el alguacil del Tribunal, ciudadano Dixón Ramón Pérez, deja constancia de la consignación de la boleta de notificación librada a la Defensa Pública de esta circunscripción judicial, con resultado positivo; (inserta a los folios 16 y 17).
En fecha 25 de febrero de 2.008, consta diligencia suscrita por el abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, solicitando se ordene realizar los informes sociales y psicológicos al grupo familiar, y la citación por carteles de la ciudadana Leidy Mariana Briceño Rosales; (inserto al folio 18).
Consta fecha 26 de febrero de 2.008, auto del Tribunal donde acuerda todo lo solicitado por la representación fiscal; (inserto del folio 19 al 22).
Esta Juzgadora habida cuenta de su competencia para decidir el presente asunto, procede a proferir su sentencia en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las materias que se tramitarán por el Procedimiento Ordinario, previsto en el Capítulo IV ejusdem, así como también determina las normas supletorias que se deben aplicar en dicho procedimiento; al respecto dispone textualmente en su único aparte: “
…Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se oponga a las aquí previstas”.
En virtud del mandato anteriormente transcrito y remitiéndonos al primer texto legal de aplicación supletoria, es decir, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observamos que ésta prevé en su artículo 201 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, éste último deberá declarar la perención”.
De lo anterior explanado se evidencia la obligación del juez, que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nº 1279, expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2.008, expreso lo siguiente: “En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida dl interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Así pues, de lo anterior transcrito se desprende que, la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal Civil”, Volumen I, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1.973), define el interés procesal de la siguiente manera: “…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial; o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional…”.
De lo anteriormente explanado, se observa que el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. Desde el mismo momento en que se ejerce la acción procesal, se pone en evidencia el interés pero ese interés debe estar presente a lo largo del proceso, dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra la pérdida del interés procesal, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Sin embargo, las diferencias entre la pérdida del interés procesal y la perención de la instancia, han sido objeto de estudio por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 1.167, de fecha 29 de junio de 2.001, Expediente Nº 02-2350, caso Felipe Bravo Armando, en el cual se estableció:
“…A juicio de esta Sala la diferencia entre la pérdida de interés y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras que el desistimiento de la acción lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”.
De lo anterior se desprende que, entre el decaimiento de la acción y la perención de la instancia existen marcadas diferencias, aún cuando las mismas tienen como finalidad inmediata hacer caducar el proceso.
En efecto la perención de la instancia sólo extingue el proceso, cabe destacar que, la parte interesada puede volver a intentar la acción nuevamente. En cambio, el decaimiento de la instancia o decaimiento de la acción, como puede llamarse por sus efectos conclusivos, no sólo extingue el proceso sino que también extingue la instancia, sin que sea posible intentar nueva demanda sobre lo mismo.
Así mismo, tomando en consideración la aplicación de la sentencia Nº 956, del expediente 00-1491, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-06-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual argumenta lo siguiente: “...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban (...)”.
En el presente caso, no obstante a lo señalado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se deben aplicar por supletoriedad los preceptos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello por mandato de la norma de remisión contenida en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECIDE.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que, en el caso de autos desde el día 19 de febrero de 2.008, fecha en la que compareció ante el extinto Tribunal de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Apure, Sala de Juicio N° 1, el Alguacil Dixón Ramón Pérez, a los fines de consignar la citación practicada mediante boleta a la ciudadana Leidy Mariana Briceño Rosales y hasta la presente, han transcurrido más de cinco (5) años sin que conste en autos ningún acto de impulso procesal de las partes en el litigio, tendentes a logar la citación de la contraparte y posteriormente la obtención del respectivo fallo. Evidenciándose que en la presente causa se incurrió en falta de diligencia, lo que hace presumir la falta de interés de las partes en el procedimiento instaurado, configurándose de esta manera el presupuesto necesario para declarar abandonado el trámite y, consecuentemente, la perención de la instancia con arreglo a las disposiciones ut supra referidas, las cuales se deben aplicar con supletoriedad a nuestra Ley Especial, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo cual este Juzgado declara la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de los hechos descritos y las consideraciones de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, actuando bajo el Régimen Procesal Transitorio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente asunto de Responsabilidad de Crianza, presentada por el ciudadano Manuel Alfredo Jiménez, padre y representante de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), en contra de la ciudadana Leidy Mariana Briceño Rosales, plenamente identificados, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a la parte demandante, de conformidad con lo preceptuado en artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, se dispone desincorporar el presente asunto del archivo sede y remitirlo al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, una vez conste en autos la notificación de la accionante. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho.
PÚBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil trece. (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Annabella Franco Maldonado
El Secretario,
Abg. Gerardo Padilla
En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.-
El Secretario,
AFM/GJP/daisy.-
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