República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito
203º y 154º
SOLICITANTES: LUIS ALFREDO MORENO CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.462761, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Obrero, domiciliado en el sector Totumito Fundo el Consuelo, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure y la ciudadana MAYRA DAYANA MENDEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.601.254, de estado civil soltera, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio Mereicito de población de, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, en su carácter de padres de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) y el no NACIDO, de tres (03) y un (01) años de edad respectivamente, asistidos por la Defensora Publica Segunda (E) del Sistema de Proteccion del Niños y Niñas y Adolecentes, Adcrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Apure MEIRA NAYELI QUINTANA URIBE.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza Definitiva.
ASUNTO: CP21-H-2010-000101.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por los ciudadanos LUIS ALFREDO MORENO CAMEJO y MAYRA DAYANA MENDEZ PEREZ, plenamente identificados, en su carácter de padres de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de tres (03) y un (01) años de edad respectivamente, asistidos por la Defensora Publica Segunda (E) del Sistema de Proteccion del Niños y Niñas y Adolecentes, Adcrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Apure MEIRA NAYELI QUINTANA URIBE, así como los recaudos consignados constante de siete (07) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos LUIS ALFREDO MORENO CAMEJO y MAYRA DAYANA MENDEZ PEREZ, plenamente identificados, en su carácter de padres de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) y el no NACIDO, de tres (03) y un (01) años de edad respectivamente, asistidos por la Defensora Publica Segunda (E) del Sistema de Proteccion del Niños y Niñas y Adolecentes, Adcrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Apure MEIRA NAYELI QUINTANA URIBE, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público de fecha 06 de Mayo de 2013, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: “El ciudadano LUIS ALFREDO MORENO CAMEJO, se compromete a proporcionar para los mismo como obligación de manutención la cantidad mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800.00), a partir de la presente, cancelando quincenalmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00) igualmente se compromete a comprar para su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) en el mes de Septiembre de cada año los uniformes y útiles escolares, y en el mes de Diciembre de cada año por lo menos dos (02) mudas de ropa con su respectivos zapatos y un juguete para tres hijos. El padre igualmente asume el compromiso de cubrí todo los gastos ocasionados en el parto. Con respecto a los gastos médicos y medicinas serán sufragados por ambos progenitores en razón de 50% a cada uno. SEGUNDO: las cantidades aquí establecidas serán canceladas por el padre en cuenta de ahorro a nombre de sus hijos representado por la madre para locuaz solicitan respetuosamente al tribunal autorice la apertura de la cuenta bancaria para tal fin. La ciudadana, MEIRA NAYELI QUINTANA URIBE, ya identificada manifiesta su aceptación a lo ofrecido por el padre de sus hijos.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de su hijo que no hayan alcanzado la mayoridad...”. Así mismo del contenido del artículo 223 del Código Civil, expresa (…) “El reconocimiento del concebido solo podrá efectuarse conjuntamente por el padre y la madre.” Del caso en estudio se evidencia que los supra mencionados niños son hijos de los ciudadanos LUIS ALFREDO MORENO CAMEJO y MAYRA DAYANA MENDEZ PEREZ, según consta en el Certificado de Nacimiento, de fecha 03 de abril del año 2009, y de fecha 26 de mayo de año 2012 respectivamente expedida por la Unidad de Registro civil – Parroquia Guasdualito y Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia, al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas, tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño de conformidad con el artículo 8 Eiusdem y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 366 Eiusdem y 223 del Código Civil ; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Se ordena la aperturar de la cuenta de ahorros en la Entidad Bancaria del Banco Bicentenario de esta localidad; en virtud de realizar los respectivos depósitos por el demandado de autos. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Gerardo José Padilla.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Gerardo José Padilla
El Secretario,
ASUNTO CP21-J-2010-000101.
AFM/GJP/deivis.-
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