República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
203º y 154º
SOLICITANTES: AURELIO ANTONIO MORENO NIÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.713.219, domiciliado en el sector La Invasión, casa sin número, Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas y la ciudadana LIBIA YOLIMAR VALERO RANGEL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.546.302, domiciliada en la calle Principal del Barrio La Coromoto, casa sin número Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure con el carácter de madre y padre de la ciudadana YOLIS ISAMAR MORENO VALERO y la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de dieciocho (18), quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio EUCLIDES ALFONSO CONTRERAS NADALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.019.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: CP21-J-2013-000094.-
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha doce de Abril de año dos mil trece (12-04-2013), por los ciudadanos AURELIO ANTONIO MORENO NIÑO y LIBIA YOLIMAR VALERO RANGEL, asistidos por el abogado en Ejercicio EUCLIDES ALFONSO CONTRERAS NADALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.019, plenamente identificados, en el cual solicitaron la disolución del DIVORCIO 185-A DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por cuanto manifiestan:” Es el caso ciudadana Juez, que nos encontramos separados de hecho desde el día nueve (09) del mes de Enero del dos mil cuarto (2004), viviendo cada cónyuge en residencia diferente, lo que nos motiva a acudir ante su competente autoridad para solicitar con todo respeto, nos conceda el DIVORCIO en base a lo preceptuando en el ARTICULO 185-A del código civil vigente, ya existe una ruptura prolongada de nuestra vida en común de más de cinco (5) años.
Acompañaron al escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, los siguientes recaudos: 1.- Copias de las Cédulas de Identidad de los cónyuges ciudadanos AURELIO ANTONIO MORENO NIÑO y LIBIA YOLIMAR VALERO RANGEL, que rielan los folio 2; 2.- Copias Certificada del Acta de Matrimonio de los conyugues solicitantes AURELIO ANTONIO MORENO NIÑO Y LIBIA YOLIMAR VALERO RAMGEL, expedida por el Registro civil de la Parroquia Bruzual del Municipio Autónomo Muños del Estado Apure, anotada bajo el Nº 04, de fecha veintiséis (26) de Enero de 1994, (26-01-1994), que riela el folio 3. 3.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana YOLIS ISAMAR MORENO VALERO, signada con el Nº 28, de fecha 17 de Febrero de 1997, expedida por el Registro civil de la Parroquia Bruzual del Municipio Muños del Estado Apure que riela en los folios 4 y 7; 4.-. Copia de la Partida de Nacimiento de la Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) signada con el Nº 46, de fecha 08 de Abril de 2002, expedida por el Registro civil de la Parroquia Bruzual del Municipio Muños del Estado Apure, que rielan los folios 5. 5.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) signada con el Nº 47 de fecha 08 de Abril de 2002, expedida por el Registro civil de la Parroquia Bruzual del Municipio Muñoz del Estado Apure, que rielan al folio 6. 6.- Copias de las Cédulas de Identidad de los hijos ciudadana YOLIS ISAMAR MORENO VALERO, la adolecente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) y la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) que riela al folio 07.
En el orden anterior, en fecha 16 de Abril de 2013, se admitió la presente solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, establecido en el articulo 185-A del Código Civil; Del mismo modo, se prescindió de la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria y se fijo oportunidad para oír a la niña y a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de once (11) y 15 años de edad, para el (Jueves: 25-04-2013), día de audiencias siguiente al de hoy a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.). En cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez escuchado la adolescente este Tribunal procedería en el lapso de Cinco (05) días siguientes a dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 29 de abril de 2013, el Secretario Abg. Gerardo José Padilla, deja constancia de la no realización de la audiencia motivado a la ausencia de la ciudadana Jueza por encontrarse en la ciudad de Caracas, asistiendo a una mesa de trabajo, en la escuela Nacional de la Magistratura, fijándose audiencia para el día jueves 02 de mayo de 2013, a las diez 10:00 a.m.
En fecha 02 de Mayo de 2013, este Tribunal deja expresa constancia de la no comparecencia de la niña y la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de once (11) y quince (15), a los fines de manifestar su opinión en el presente asunto de Divorcio 185-A, incoado por sus padres los ciudadanos AURELIO ANTONIO MORENO NIÑO Y LIBIA YOLIMAR VALERO RANGEL, y así darle cumplimiento a los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes y el Derecho que ostentan de ser escuchados.
En tal sentido, del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges AURELIO ANTONIO MORENO NIÑO Y LIBIA YOLIMAR VALERO RANGEL, tienen más de cinco (5) años de casados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos, comprobando que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.
En Consecuencia, por cuanto se cumplieron con los requerimientos que establece el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, establecido en el articulo 185-A del Código Civil, el cual reza lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común…”, en este sentido, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE y vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente: literal “g”: “Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el articulo 185-a del Código Civil, cuando haya Niños, Niñas y Adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes”, esta juzgadora administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, establecido en el articulo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: AURELIO ANTONIO MORENO NIÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.713.219, domiciliado en el sector La Invasión, casa sin número, Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas y la ciudadana LIBIA YOLIMAR VALERO RANGEL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.546.302, domiciliada en la calle Principal del Barrio La Coromoto, casa sin número, de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, con el carácter de madre y padre de la ciudadana YOLIS ISAMAR MORENO VALERO, la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) y el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de dieciocho (18), quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en Ejercicio EUCLIDES ALFONSO CONTRERAS NADALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.019.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por el Registro Civil de la Parroquia Bruzual del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, anotada bajo el Nº 04, de fecha veintiséis (26) de Enero de 1994, (26-01-1994).
En cuanto a las instituciones familiares ambos padres acordaron lo siguiente respecto a sus hijas, quienes manifestaron lo siguiente: 1.- Patria Potestad: la tendrán Ambos padres Asimismo, para dar cumplimiento a lo establecido el ARTICULO 335 de la ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes. 2.- Obligación De Manutención: para las niñas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) el padre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00) mensuales, los cuales entregara mensualmente a la madre de la misma ciudadana LIBIA YOLIMAR VALERO RANGEL, cubriendo ella los demás gastos como medicina y otros. Igualmente, el padre AURELIO ANTONIO MORENO NIÑO, cubrirá los gastos de vestuario para la época de navidad y de útiles escolares en la época de inicio del año escolar. 3.- En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA de las niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) la tendrá la madre ciudadana LIBIA YOLIMAR VALERO RANGEL. 4.- En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: de forma abierta, es decir el padre lo hace semanalmente, en la residencia donde ellas vivan con su madre, estando de acuerdo que las vacaciones escolares serán disfrutadas al lado del padre AURELIO ANTONIO MORENO NIÑO. Es todo. En tal sentido, a dichos acuerdos este tribunal le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos y condiciones suscritos por las partes.
En cuanto a los bienes las partes manifestaron, que durante nuestra union conyugal no adquirimos bienes de ninguna especie. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al nueve (09) día del mes de Mayo del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Jueza de Mediación y Sustanciación
Abg. Annabella Franco Maldonado
El Secretario,
Abg. Gerardo José Padilla
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:45 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Gerardo José Padilla
El Secretario
ASUNTO: CP21-J-2013-000094.-
AFM/GJP/deivis.-
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