REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 14 de Mayo de 2013
203º y 154º

Acta de la Audiencia Única de Reconciliación

DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA PERNIA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.990.516.

DEMANDADA: BOHORQUEZ YALENNIS MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.511.032.-

BENEFICIARIO: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)

MOTIVO: DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO.

En horas de Audiencia del día de hoy 14-05-2013, siendo las 02:00pm, oportunidad señalada para la realización de la Audiencia Única de Reconciliación, se anunció el acto a las puertas de éste Tribunal, evidenciándose que no compareció el ciudadano JUAN BAUTISTA PERNIA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.990.516, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, se deja constancia que compareció la ciudadana BOHORQUEZ YALENNIS MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.511.032, asistida por el abg. MANUEL EDUARDO BELLO PEREZ, inscrito bajo el Nº 105.855, en consecuencia, se acuerda la Extinción de la Demanda de Divorcio Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual establece: “Sí la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicar el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o el demandante no puede volver a presentar se demanda antes que trascurra un mes”. Asimismo se acuerda cerrar la presente causa por cuanto no hay más actuaciones que practicar y remítase al Archivo Judicial de esta ciudad.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme al artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.- Regístrese y Publíquese el presente auto. Cúmplase.-
La Juez Prov.,

Dra. DULCE MEDINA
El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ


La demandada
_______________________ El abg. Asistente
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EXP: Nº JMS1-1.390-13 DM/FM/mirian.-.