REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure
San Fernando, 14 de Mayo del año 2.013
203º y 154º


CAUSA N° JMSS1-4.994-13

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:

PRIMERA PARTE
NARRATIVA

Comparecieron ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos LEWIS ALEXIS CEBALLOS y ANDY NORGELIS GONZALEZ DOMINGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.145.387 y 16.272.807 respectivamente, ambos domiciliados en el Vecindario La Leona de la Parroquia Queseras del Medio del Municipio Achaguas, asistido en este acto por el Abogado en ejerció José Moisés Luna Pérez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.617.532 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.429, respectivamente, en fecha 09-05-2013, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11), siete (7) y seis (06) años de edad, cuya original de sus Actas de Nacimientos acompañamos.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:

Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos LEWIS ALEXIS CEBALLOS y ANDY NORGELIS GONZALEZ DOMINGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.145.387 y 16.272.807 respectivamente, de este domicilio, asistidos de Abogados, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al Artículo 185-A del Código Civil; contraído por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas, Estado Apure, en fecha 25-08-2.004, asentada en el Acta numero Diecinueve (19). Y ASÍ SE DECIDE.-
Segundo: La Custodia de los hermanos cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejercerá la madre ciudadana ANDY NORGELIS GONZALEZ DOMINGUEZ, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, tal como lo establece el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un Régimen de Visitas amplio y sin restricciones de ningún tipo y ejerciendo ambos padres la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos en mención.
Cuarto: En cuanto a lo relacionado con la Obligación de Manutención, el padre cumplirá con la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), mensuales, los cuales será efectivo todos los primeros días de cada mes y un Bono Único de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) que se hará efectivo todos los primeros días del mes de Diciembre y la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) por concepto del Bono Escolar, el cual se hará efectivo todos los primeros días del mes de septiembre, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
Quinto: El padre LEWIS ALEXIS CEBALLOS, proveerá el 50% de todo lo concerniente a gastos de: vestido, calzado, medicamentos y otros relacionados con la manutención de sus menores hijos antes mencionados. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.-

Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, en San Fernando de Apure, a los (14) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Trece (2013). Año 203° de la Independencia y l54º de la Federación.
La Juez Prov.,

Abog. DULCE MEDINA
El Secretario,

Abog. FREDDYS MARTÍNEZ

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 03:00pm.
El Secretario,

Abog. FREDDYS MARTÍNEZ

Exp. JMSS1-4.994-13 DM/FM/miglays.