REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 30 de Mayo del año 2.013.-
203º y 154º
ASUNTO: JMS-I-1.415-13.-
Visto el convenimiento que antecede suscrito ante este Despacho, este Tribunal para Decidir previamente OBSERVA:
I
Al folio 19 cursa acta contentiva del acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos RAFAEL RAMON AÑEZ SILVA y YARELIS YAKELIN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.256.142 y 13.640.743 respectivamente, en su condición de padres de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes convinieron en cuanto al AUMENTO de la Obligación de Manutención a favor de los referidos HNOS., la cual se aumento a la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales en partidas quincenales de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), a partir del presente mes y año en curso, mas aporte del Bono Escolar por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), el cual debe ser retenido del Bono Vacacional al momento de ser percibido y la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) por concepto de Bono Decembrino que debe ser retenido de la bonificación de fin de año; sumas estas que deben ser retenidas por el organismo empleador del padre y depositadas directamente en la cuenta de ahorros Nº 0175-0051-10-0010038190 existente en el Banco Bicentenario.- En lo referente a los gastos médicos y de medicina cuando sea requerido a favor de los HNOS. que nos ocupan serán compartidos por ambos padres en un 50%.-
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado a favor de los HNOS. que nos ocupan, se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, HOMOLOGA en todos los términos expuestos por las partes EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año 2.013.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Dra. DULCE MEDINA
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
DM/homer.-
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