REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, Treinta (30) de Mayo del 2013
203º y 154º
En horas de Audiencia del día de hoy, siendo las 10:00 am, la oportunidad señalada para la realización de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se anunció el acto a las puertas de éste Tribunal, evidenciándose que no compareció la parte accionante el Joven (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), titular de la cedula de identidad N° 27.291.312 ni por si, ni por medio de apoderado alguno, estando presente el Abog. EVENCIO JOSÉ BARRIOS COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.629, en su condición de Apoderado Judicial de la parte accionada ciudadano JEAN HALIM YOUNES, titular de la cedula de identidad N° E- 82.237.609, en consecuencia, se acuerda la Extinción de la Demanda de Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes……”. Asimismo se acuerda cerrar la presente causa por cuanto no hay más actuaciones que practicar y remítase al Archivo Judicial de esta ciudad.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme al artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.- Regístrese y Publíquese el presente auto. Cúmplase.-
La Jueza Provisoria
Abog. DULCE MEDINA
El Secretario,
Abog. FREDDYS MARTÍNEZ
Abog. EVENCIO JOSÉ BARRIOS COLINA
Apoderado Judicial de la parte accionada
Exp Nro. JMS1-1427-13 DM/FM/nicxon.
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