REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando de Apure, (30) Mayo del año 2.013

203º y 154°

Vista la solicitud de Autorización Judicial para Cobros de Beneficios Sociales, formulada por el ciudadano: MAYRA MERARY REYES HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.640.891, asistido por el abg ERNESTO LUIS BOCANEY, en su condición de Defensor Público Segundo de Protección, actuando en representación de su Hijo (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).-
En fecha 23/01/13, según acta de Defunción Nº 71, expedida por la Parroquia San Fernando del Municipio San Fernando del Estado Apure, falleció en esta ciudad de San Fernando de Apure, quien vida correspondía al nombre de (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quien era titular de la cedula de identidad Nº V-10.624.407.-

En fecha 14/05/13, se admite el presente expediente y se acuerda audiencia de Jurisdicción Voluntaria para el día 24/05/2.013 a las 08:40Am.-
En fecha 24/05/13, Comparece la ciudadana: REYES HIDALGO MAYRA MERARY a los fines de la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria donde se declara con lugar a favor beneficiario de autos.-
Ahora bien, dada la minoría de edad de la beneficiaria bajo de la Responsabilidad de Crianza; del solicitante de autos en tal sentido solicito tramitar y reclamar los presentes beneficios dejados por su madre.
Es el caso Ciudadana Jueza que la de cujus ROGER ALBERTO CAMARIPANO GARCIA, dejó como Única Universal Heredera a su hijo y a los fines de hacer efectivo el cobro de presentaciones sociales y cualquier otro beneficios sociales que por ley pueda corresponderle a la decujus mencionada por la prestación como personal activo de la administración pública en virtud de lo antes expuesto, acudo ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hago, AUTORIZACIÓN JUDICIAL, a los fines de tramitar, reclamar, cobrar y hacer efectivo cualquier otros beneficios sociales, que por ley pueda corresponderle a la decujus, a favor de su hija antes identificada, en su carácter de heredera del cujus, tal como se desprende de la Declaración de Único y Universal heredera solicitada y expedida por este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial.-
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y AUTORIZA ampliamente y suficientemente a la ciudadana: MAYRA MARARY REYES HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.640.891, representante del Niño: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), para gestionen por ante los Organismos Competentes el Cobro de los Beneficios Sociales dejados por la decujus madre del citado niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.938.340.- Igualmente queda AUTORIZADA para retirar los cheques a nombre de este Tribunal en dichos Organismos. Advirtiéndosele que los beneficios deben ser cancelados en cheque de GERENCIA a nombre de este Tribunal y consignarlo para su debida administración por ser bienes de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se decide.- Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil Vigente. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código Civil Vigente. Cúmplase. Líbrese lo Conducente.- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.- Expídase por secretaria Copias Certificadas de la presente decisión entréguese a la interesada para fines legales; así como también devuélvase los documentos originales acompañados, dejándose copias fotostáticas certificadas de los mismos autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando.- San Fernando de Apure, a los (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2.013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza Prov.-

Dra. DULCE MEDINA



El Secretario.,

Abg. FREDDYS MARTINEZ

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha
El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. JMSS1 4.996-13.-
DM/ DANIELA