REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 08 de Mayo del año 2.013.-
203º y 154º
Asunto: JMSS-I-4.978-13.-
Por recibido.- Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial.- Vista la anterior solicitud de Divorcio 185 – A, constante de un (01) folio útil, mas seis (06) folios útiles anexos, presentados por los ciudadanos: MAYRA ZULAY VILLAZANA DE CASTILLO e ISMAEL ANTONIO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.938.514 y V-11.753.038 debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio GIOSMAR MARIBEL DIAZ VIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.515, quienes procrearon en su unión matrimonial cuatro (04) hijas de nombres (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mayores de edad las dos primeras nombradas y menores de edad las dos últimas.- En consecuencia, este Juzgado de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.- Se suprime la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria por ser inoficiosa.- Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA: Ante este Tribunal los cónyuges MAYRA ZULAY VILLAZANA DE CASTILLO e ISMAEL ANTONIO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.938.514 y V-11.753.038 respectivamente, en fecha 06-05-2013, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon cuatro (04) hijas de nombres (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mayores de edad las dos primeras nombradas y menores de edad las dos últimas, tal como se desprende de las partidas de Nacimientos insertas a los folios Nº 4 al 7 del presente expediente.-
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes.- Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos MAYRA ZULAY VILLAZANA DE CASTILLO e ISMAEL ANTONIO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.938.514 y V-11.753.038, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, según Acta N° cuarenta y tres (43) de fecha 28-02-1.991.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron en lo que respecta a sus hijas con relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, estas serán compartidas.- La Custodia estará a cargo de la madre y el Régimen de Convivencia Familiar queda establecido tal como fue acordado en el escrito de solicitud, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete en cumplir la misma con un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, aportes extras en el mes de Septiembre correspondiente al inicio de las clases por un monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) y en el mes de Diciembre la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) para gastos decembrinos.- Todo de conformidad con el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.- Dada, Firmada y Sellada de orden de este Tribunal, Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Trece (2.013). Año 203° de la Independencia y l54º de la Federación.-
La Juez Prov.
Dra. DULCE MEDINA
El Secretario.,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha
El Secretario.,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
DM/homer.-
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