REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 16 de Mayo del año 2013
203º y 154º

Asunto: JJ-276-127-2.013.-

SENTENCIA DE ATRASO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MERCIDA DEL VALLE CHAPARRO, titular de la cedula de identidad N° 11.758.957.-
DEMANDADO: JOSE LUIS FLORES FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.901.524, quien puede ser ubicado en el lugar de trabajo, es decir, El Consejo Legislativo Regional del Estado Apure (CLEA). del Estado Apure.-

BENEFICIARIOS: HNOS; (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).-
ACCION:
DEMANDA DE ATRASO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 26 de Septiembre del año 2.012, presentado por la ciudadana MERCIDA DEL VALLE CHAPARRO, representante legal y madre de los Niños HNOS; (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidos por el Abogado OSCAR GREGORIO TABLANTE ORTEGA, constante de Cinco (05) folios útiles, más Diez (10) anexos; consistente en demanda de Atraso de Obligación de Manutención, contra el ciudadano JOSE LUIS FLORES FUENTES, donde manifiesta que el referido ciudadano hasta la presente presenta un atraso por la cantidad SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.750,oo), que cubren desde el mes de Enero de 2.012, (mes en el que suscribimos el acuerdo), hasta el presente mes de Septiembre del 2.012, a razón de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo) mensuales, mas el aporte extra del mes de Septiembre por el monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), para una DEUDA TOTAL de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.750,oo). La presente demanda fue admitida en fecha 01/10/2012, se acordó notificar a la parte Demandada, se recabó Constancia de Trabajo.
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: …comparece por ante este despacho, la ciudadana MERCIDA DEL VALLE CHAPARRO …madre de los niños HNOS; (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)… solicitando que se fije el Atraso de la Obligación de Manutención, por cuanto carece de recursos económicos para cubrir todas las necesidades básicas de sus hijos y se fije el Atraso de la Obligación de Manutención que el referido ciudadano hasta el presente mantiene un atraso por la cantidad SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.750,oo), que cubren desde el mes de Enero de 2.012, (mes en el que suscribimos el acuerdo), hasta el presente mes de Septiembre del 2.012, a razón de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo) mensuales, mas el aporte extra del mes de Septiembre por el monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), para una DEUDA TOTAL de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.750,oo)..
La parte Demandada no contesto la presente demanda.- Y ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal deja constancia que la parte Demandante compareció en la persona del Abogado OSCAR GREGORIO TABLANTE ORTEGA, asimismo se dejó constancia que la parte Demandada no compareció, a la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha 10/05/2013. ASI SE DECIDE
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”


Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano JOSE LUIS FLORES FUENTES, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Copia fotostática de las actas de Nacimientos insertas a los folio 6 al 9 de esta causa correspondiente a los niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), expedidas por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, la cual se valora como plena prueba de la filiación entre los niños que nos ocupan y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como Decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Atraso de Obligación de Manutención incoada en fecha 26 de Septiembre del año 2.012, y Fija con carácter Definitivo la suma de SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo) mensuales, así como también aportes extras por el monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) durante el mes de Septiembre de cada año a partir del año 2.013, asimismo se establece como Bonificación Especial de Fin de año la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) en el mes de Diciembre a partir del presente año.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Atraso de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana MERCIDA DEL VALLE CHAPARRO, titular de la cedula de identidad N° 11.758.957, representante legal y madre de los Niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). Debidamente asistidos por el abogado OSCAR GREGORIO TABLANTE ORTEGA, contra el ciudadano JOSE LUIS FLORES FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.901.524, quien puede ser ubicado en el lugar de trabajo, es decir, El Consejo Legislativo Regional del Estado Apure (CLEA). Del Estado Apure.-
SEGUNDO: Se Fija con carácter DEFINITIVO el Atraso de Obligación de Manutención, a favor de los Niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo) mensuales, así como también aportes extras por el monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) durante el mes de Septiembre de cada año a partir del año 2.013, asimismo se establece como Bonificación Especial de Fin de año la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) en el mes de Diciembre a partir del presente año, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem; Sumas estas que deben ser Descontadas y depositadas por el organismo empleador en la cuenta de ahorros No. 0175-0551-32-0061552597, asimismo de cubrir el 50% de gastos médicos cuando la beneficiaria lo requiera. En consecuencia se le concede en cancelar la suma NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 9.537,oo), en cuotas adicionales al monto de la Obligación de Manutención por el monto que el Tribunal de Ejecución estime pertinente. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2.013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Prov.,

Abg. MERALYS MANZANILLA

La Secretaria.,

Abg. DAYAN MARTINEZ.-
Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria.,

Abg. DAYAN MARTINEZ.-



MM/DM/Alexander.-