REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, diecisiete (17) de Mayo del año 2.013.-
203º y 154º
ASUNTO: JJ-285-1298-13.-
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE:
CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representado legalmente por su madre ciudadana ROSIEL VIRGINIA RIVERO FONDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-21.315.906.-
DEMANDADO:
ALBERT RAFAEL OJEDA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.539.645 y de este domicilio.-
BENEFICIARIO: NIÑO: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
ACCION:
DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 30 de Octubre del año 2.012, presentado por la ciudadana CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual formula demanda por Obligación de Manutención, contra el ciudadano ALBERT RAFAEL OJEDA GUTIERREZ, a favor del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) representado legalmente por su madre ciudadana ROSIEL VIRGINIA RIVERO FONDA, constante de tres (03) folios útiles, mas un (01) folio anexo, solicitando se FIJE la Obligación de Manutención en la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, así como también se Fije un aporte extra por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para sufragar parte de los gastos propios de las épocas decembrinas.- La presente demanda fue admitida en fecha 01-11-2.012, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: “…Comparece la ciudadana ROSIEL VIRGINIA RIVERO FONDA… actuando en nombre y representación de su hijo, el Niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)… solicitando que se fijara una Obligación de Manutención, por cuanto carece de recursos económicos para cubrir todas las necesidades básicas de su hijo, relativas al sustento, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y educación de su hijo, así mismo se fije la Bonificación Especial de Fin de Año… la progenitora solicitó una Obligación de Manutención por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales y un Bono Decembrino por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo)…”
La parte accionada no contesto la demanda tal como consta en auto de fecha 20-02-2013, así como tampoco compareció en fecha 28-02-2.013 a la Audiencia de Sustanciación, procediendo el Tribunal admitir las pruebas promovidas por la parte demandante.- De igual manera se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, tal como se evidencia del acta inserta a los folios 21 al 23.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el accionado nada alegó ni probó sobre la existencia de otras cargas familiares o económicas, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano ALBERT RAFAEL OJEDA GUTIERREZ, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual no fue impugnada por la parte contraria, se valora como plena prueba de la filiación existente entre el niño que nos ocupa y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Folio 4.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:
La parte demandada no consignó medio de prueba alguno.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como Decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA CON LUGAR la Demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada en fecha 30 de Octubre del año 2.012 y Fija con carácter definitivo la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, en virtud de que el accionado no demostró que posee otra carga familiar distinta de la solicitante, la obligación aquí decretada debe ser cumplida por el padre a partir del presente mes de Mayo del año en curso, mas mas la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) en el mes de Diciembre por concepto de bonificación de fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño que nos ocupa en épocas de actividades decembrinas, cantidades estas deben ser ejecutadas de oficio por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial; sumas estas que deben ser depositadas directamente por el padre en cuenta de ahorros en el banco BICENTENARIO; así mismo el obligado debe cubrir el 50% de los gastos de medicina cuando el beneficiario lo requiera.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representado legalmente por su madre ciudadana ROSIEL VIRGINIA RIVERO FONDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-21.315.906.-
SEGUNDO: Se Fija con carácter DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, que el ciudadano ALBERT RAFAEL OJEDA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.539.645 plenamente identificado en autos, debe cumplir a favor de su hijo (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a partir del presente mes de Mayo y año en curso, mas la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), en el mes de Diciembre por concepto de bonificación de fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño que nos ocupa en épocas decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem; sumas estas que deben ser depositadas directamente por el padre en cuenta de ahorros que se ordene aperturar en el banco BICENTENARIO, a nombre de la madre ciudadana ROSIEL VIRGINIA RIVERO FONDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-21.315.906, así mismo el padre debe cubrir el 50% de los gastos de medicinas cuando sea requeridas por el mencionado niño.-
TERCERO: Se ordena la ejecución de la presente Sentencia de oficio una vez quede definitivamente firme.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2.013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 11:40 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
MM/homer.-
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