REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, Diez (20) de Mayo del año 2013.-
203º y 154º
ASUNTO: JJ-302-8-1004-13
SENTENCIA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: SIMONA BARBARITA LUNA DE ROA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.902.696, domicilia en la Urbanización la Guamita, calle principal N° 25, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
DEMANDADO: JOSE ROA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.374.463, con domicilio laboral Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Core N° 1, San Cristóbal del Estado Táchira.-
BENEFICIARIOS: Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) ACCION: DEMANDA DE ATRASO Y AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
MOTIVA:
El presente asunto se recibió en fecha 18 de Abril del año 2.012, presentado por la ciudadana SIMONA BARBARITA LUNA DE ROA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.902.696, en su carácter de madre de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), constante de dos (02) folios útiles, mas siete (07) anexos; consistente en una Demanda de atraso y Aumento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano JOSE ROA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.374.463, solicitando atraso y aumento de la Obligación de Manutención. El Aumento a la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, mas aportes extras por concepto de Inicio de actividades escolares en la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,oo) y en el mes de Diciembre la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,oo) en su orden.- La presente demanda fue admitida en fecha 23/04/2012, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: “…Me dirijo ante su competente autoridad a los fines de solicitar sobre los siguientes particulares. PRIMERO: DEMANDO como en efecto lo hago al ciudadano JOSE ROA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.374.463, por incumplimiento (Atraso de Manutención ) de la Obligación de Manutención a favor de mis hijos Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), tal como consta en las causas que se sustancia por ante este Tribunal en el expediente N° 10.516 y 10.942, nomenclatura del mismo Tribunal, de igual forma solicito se oficie al Organismo empleador ( Guardia Nacional Bolivariana-Caracas) para que se efectúen los descuentos de nomina contra el Obligado de Manutención ciudadano JOSE ROA PEREZ...…”
La parte accionada no contesto la demanda, ni promovió prueba alguna a su favor, tal como consta en acta de fecha 05-02-2013, así como tampoco compareció en fecha 18-24-2.013 a la Audiencia de Sustanciación, procediendo el Tribunal admitir las pruebas promovidas por la parte demandante.- De igual manera se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, tal como se evidencia del acta inserta a los folios 25 al 27.- Por lo que opera en su contra la Confesión Ficta que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley de marras, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano JOSE ROA PEREZ, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Copias fotostáticas de las Partidas de Nacimientos de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la cual no fue impugnada por la parte contraria, se valora como plena prueba de la filiación entre la niña que nos ocupa y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, inserto en los folios N° 08 y 09.-
2.- Copia certificada de la Sentencia de Divorcio, la cual no fue impugnada por la parte contraria, se valora como plena prueba de la filiación entre la niña que nos ocupa y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, inserta en los folios N° del 03 al 06.
La parte demandada no consignó medio de prueba alguno.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como Decidirá en el Dispositivo de este fallo; PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda de ATRASO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana SIMONA BARBARITA LUNA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.902.696 en contra del ciudadano JOSE ROA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 11.374.463, por cuanto que no está demostrado en autos y lo debatido en la presente audiencia de juicio. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por REVISON y AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION intentada por la ciudadana SIMONA BARBARITA LUNA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.902.696 en contra del ciudadano JOSE ROA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 11.374.463, y se AUMENTA de la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (BS.80,oo) a la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales, más aportes extras en el mes de Septiembre por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS (Bs.1.500,oo) y en el mes de Diciembre por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) cada aporte para cubrir parte de los gastos ocasionados por Los hermanos que nos ocupan en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, sumas estas que deben ser descontadas por el Organismo Empleador del obligado y depositadas directamente en la cuenta de ahorros signada con el N° 0175-0551-32-0061620056, existente en el Banco Bicentenario, asimismo que el Organismo Empleador debe depositar todos los demás beneficios sociales que le pueda corresponder a referidos.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda de ATRASO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana SIMONA BARBARITA LUNA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.902.696 en contra del ciudadano JOSE ROA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 11.374.463, por cuanto que no está demostrado en autos y lo debatido en la presente audiencia de juicio.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION intentada por la ciudadana SIMONA BARBARITA LUNA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.902.696 en contra del ciudadano JOSE ROA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 11.374.463, y se AUMENTA de la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (BS.80,oo) a la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales, más aportes extras en el mes de Septiembre por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS (Bs.1.500,oo) y en el mes de Diciembre por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) cada aporte para cubrir parte de los gastos ocasionados por Los hermanos que nos ocupan en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, sumas estas que deben ser descontadas por el Organismo Empleador del obligado y depositadas directamente en la cuenta de ahorros signada con el N° 0175-0551-32-0061620056, existente en el Banco Bicentenario, asimismo que el Organismo Empleador debe depositar todos los demás beneficios sociales que le pueda corresponder a referidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem.Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Diez (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2.013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Dra. MERALYS MANZANILLA
El Secretario.,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:59 a.m.-
El Secretario.,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JJ-297-1.359-13/MM/FM/lesvie.-
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