REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure
San Fernando de Apure, 20 de Mayo del año 2013
203º y 154º
ASUNTO: JJ-298-1.207-13
Visto el Convenio de Custodia de fecha 13 de Mayo del 2.012, formulado por los ciudadanos: YUSELIS ANDREINA MENDOZA LOPEZ y JOSE WILLIAM CORDOVA SEBILLA y LIBIA BEATRIZ SEBILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.471.312, V-19.688.949 y V-11.236.388, a favor de los hermanos cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerdo conciliatorio planteado por ante este Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de este Circuito Judicial, previamente se OBSERVA:
En los folios 65 y 67, cursa acta mediante la cual los ciudadanos: YUSELIS ANDREINA MENDOZA LOPEZ y JOSE WILLIAM CORDOVA SEBILLA y LIBIA BEATRIZ SEBILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.471.312, V-19.688.949 y V-11.236.388, padres biológicos y abuela paterna de los hermanos cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistido por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien expone lo siguiente: “… la Dra. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Publico, manifiesta: “…En virtud de lo antes expuesto por la solicitante estoy de acuerdo que el padre y la abuela paterna sigan ejerciendo la Responsabilidad de Crianza de los hermanos cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta que la abuela paterna es la persona quien ha cuidado a los niños desde que nacieron hasta la presente fecha, aunado a que se desprende de los expuesto por la madre no posee actualmente las condiciones ni económicas, ni habitacionales para hacerse cargo de los niños, sin embargo la madre no ha dejado de estar en contacto con sus hijos, por lo tanto solicito a este digno Tribunal el acuerdo planteado por las partes a los fines de garantizar el nivel de vida adecuado de los niños”. En este estado interviene la parte Demandada a través de su Defensor Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, quien expone: “…Visto el Convenimiento que manifestaron las partes en cuanto a que los ciudadanos JOSE WILLIAM CORDOVA y LIBIA BEATRIZ SEBILLA, sigan ejerciendo de hecho y de derecho la Custodia de los niños que nos ocupan, solicitó sea Homologado dicho convenio”. Los comparecientes solicitan la HOMOLOGACIÓN del presente acuerdo.
Por cuanto de la revisión del Convenio de Custodia realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que eeste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos de conformidad con el artículos 358, 387 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que fue Homologada la causa y no habiendo mas actuaciones que practicar en este Tribunal, se acuerda remitirlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección a los fines de su ejecución.- Cúmplase. Líbrese lo Conducente. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo. Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp.: JJ-298-1.207-13 MM/FM/miglays.
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