REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, Veintidós (22) de Mayo del año 2013.-
203º y 154º

ASUNTO: JJ-287-177-1273-13

SENTENCIA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: MERCEDES BEATRIZ ALVARADO LINARES, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.760.852, domiciliada en la Calle Los Corrales, N° 30-A, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
DEMANDADO: JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.761.754, domiciliado en la Urbanización Las Terrazas, calle 04, N° 03, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
BENEFICIARIOS: Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
ACCION: DEMANDA DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
MOTIVA:
El presente asunto se recibió en fecha 18 de Octubre del año 2.012, presentado por la ciudadana MERCEDES BEATRIZ ALVARADO LINARES, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.760.852, en su condición de madre y representante legal de los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidos por el Abog. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, Defensor Público Segundo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, constante de tres (03) folios útiles, mas nueve (09) anexos; consistente en una Demanda de Aumento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.761.754, solicitando se aumente la Obligación de Manutención a la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, mas aportes extras por concepto de Inicio de actividades escolares y festividades decembrinas por los montos de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) en su orden.- La presente demanda fue admitida en fecha 24-10-2.012, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: “…en fecha 20-07-2.010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Apure, dictó sentencia de divorcio y disolvió el vínculo que me unía al ciudadano JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ y en consecuencia fijó al referido ciudadano plenamente identificado y con respecto de nuestros hijos, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) mensuales, así como también las sumas extras de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200, oo) por concepto de Bono Vacacional y de fin de año respectivamente y para asegurar lo correspondiente a los gastos de inicio de actividades escolares y festividades decembrinas………en atención a lo antes expuesto y dados que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijado el quantum de la obligación de manutención a favor de los niños Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ……., se aumente la misma a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, así como también se FIJEN aportes extras por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo)...…”

La parte accionada no contesto la demanda, ni promovió prueba alguna a su favor, tal como consta en acta de Mediación de fecha 26-02-2013, así como tampoco compareció en fecha 21-03-2.013 a la Fase de Sustanciación, procediendo el Tribunal admitir las pruebas promovidas por la parte demandante.- De igual manera se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, tal como se evidencia del acta inserta a los folios 43, 44 y 45. Por lo que opera en su contra la Confesión Ficta que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, visto que el obligado percibe suficientes ingresos económicos, tal como consta en la Constancia de Trabajo inserta en el folio N° Treinta y cuatro (34) de los autos. En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley de marras, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Copias fotostáticas de las Partidas de Nacimientos de los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales se valoran como plena prueba de la filiación entre los hermanos que nos ocupan y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Folios 4 y 5.-
La parte demandada no consignó medio de prueba alguno.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como Decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Aumento de Obligación de Manutención, incoada en fecha 08 de Octubre del año 2.012, y se AUMENTA de la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) mensuales a la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, a partir del presente mes de Mayo, mas aportes extras en el mes de Septiembre deducibles del Bono Vacacional en su debida oportunidad de la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) a la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) y en el mes de Diciembre de la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200, oo) a la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), respectivamente, para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de las actividades escolares y decembrinas; sumas estas que deben ser retenidas a través del organismo empleador el padre y depositadas directamente en la cuenta de ahorros signada con el N° 0175-0275-13-00605981339, existente en el Banco Bicentenario. Igualmente se ordena descontar todos los beneficios sociales que percibe el demandado de autos en razón de sus funciones, y cuyos beneficiarios directos son sus hijos tales como: Aportes para útiles y textos escolares, Juguetes en Navidad y Becas Estudiantiles, aportados según Contrato Colectivo del Consejo Nacional Electoral. Así mismo el demandado debe cumplir el 50% de los gastos de medicinas cuando los beneficiarios lo requieran.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Demanda de Aumento Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MERCEDES BEATRIZ ALVARADO LINARES, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.760.852, en su condición de madre y representante legal de los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidos por el Abog. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, Defensor Público Segundo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, constante de tres (03) folios útiles, mas nueve (09) anexos; contra el ciudadano JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.761.754.-
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter definitivo la Obligación de Manutención a favor de los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) mensuales a la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, a partir del presente mes de Mayo, mas aportes extras en el mes de Septiembre deducibles del Bono Vacacional en su debida oportunidad de la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) a la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) y en el mes de Diciembre de la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200, oo) a la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), respectivamente, para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de las actividades escolares y decembrinas; sumas estas que deben ser retenidas a través del organismo empleador el padre y depositadas directamente en la cuenta de ahorros signada con el N° 0175-0275-13-00605981339, existente en el Banco Bicentenario. Igualmente se ordena descontar todos los beneficios sociales que percibe el demandado de autos en razón de sus funciones, y cuyos beneficiarios directos son sus hijos tales como: Aportes para útiles y textos escolares, Juguetes en Navidad y Becas Estudiantiles, aportados según Contrato Colectivo del Consejo Nacional Electoral. Así mismo el demandado debe cumplir el 50% de los gastos de medicinas cuando los beneficiarios lo requieran, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem.Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2.013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Provisoria

Dra. MERALYS MANZANILLA
La Secretaria.,

Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 11:04 a.m.-
La Secretaria.,

Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. N° JJ-287-177-1.273-13
MM/DM/nicxon.