REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, Veintidós (22) de Mayo del año 2013.-
203º y 154º

ASUNTO: JJ-302-8-1004-13


SENTENCIA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: SIMONA BARBARITA LUNA PEREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.902.696, domicilia en la Urbanización la Guamita, calle principal N° 25, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
DEMANDADO: JOSE ROA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.374.463, con domicilio laboral Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Core N° 1, San Cristóbal del Estado Táchira.-
BENEFICIARIOS: Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) ACCION: DEMANDA DE ATRASO Y AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
MOTIVA:
El presente asunto se recibió en fecha 16 de Abril del año 2.012, presentado por la ciudadana SIMONA BARBARITA LUNA DE ROA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.902.696, en su carácter de madre de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), constante de dos (02) folios útiles, mas siete (07) anexos; consistente en una Demanda de atraso y Aumento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano JOSE ROA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.374.463, solicitando atraso y aumento de la Obligación de Manutención a la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, más aportes extras por concepto de Inicio de actividades escolares en la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,oo) y en el mes de Diciembre la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,oo) en su orden.- La presente demanda fue admitida en fecha 23/04/2012, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-

La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: “…Me dirijo ante su competente autoridad a los fines de solicitar sobre los siguientes particulares. PRIMERO: DEMANDO como en efecto lo hago al ciudadano JOSE ROA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.374.463, por incumplimiento (Atraso de Manutención ) de la Obligación de Manutención a favor de mis hijos Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), tal como consta en las causas que se sustancia por ante este Tribunal en el expediente N° 10.516 y 10.942, nomenclatura del mismo Tribunal, de igual forma solicito se oficie al Organismo empleador ( Guardia Nacional Bolivariana-Caracas) para que se efectúen los descuentos de nomina contra el Obligado de Manutención ciudadano JOSE ROA PEREZ...…”
La parte accionada no compareció a contestar la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna a su favor, no compareciendo a la Audiencia de Mediación y Sustanciación en fecha 06/02/2013 y 11/05/13, ni a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 17/05/2013.
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley de marras, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano JOSE ROA PEREZ, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Copias fotostáticas de las Partidas de Nacimientos de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la cual no fue impugnada por la parte contraria, se valora como plena prueba de la filiación entre los hermanos que nos ocupa y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, insertas en los folios N° 08 y 09.-

2.- Copia certificada de la Sentencia de Divorcio 185-A de fecha 08-11-2004, la cual se valora como plena prueba y da por comprobado la existencia de la obligación de manutención entre las partes objeto del presente juicio, inserta en los folios N° del 03 al 06.

Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:
La parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni promovió prueba alguna a su favor.

Por todo lo anteriormente expuesto y analizado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como Decidirá en el Dispositivo de este fallo; PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda de ATRASO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana SIMONA BARBARITA LUNA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.902.696 en contra del ciudadano JOSE ROA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 11.374.463, por cuanto que no fue demostrado en autos el atraso, y lo debatido en la audiencia de juicio. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por REVISON y AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION intentada por la ciudadana SIMONA BARBARITA LUNA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.902.696 en contra del ciudadano JOSE ROA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 11.374.463, por cuanto el Obligado no posee capacidad económica, en virtud que el accionado no devenga ingresos suficientes así como se evidencia en constancia de Trabajo inserta en los folios 19 y 20, para Aumentar la Obligación de Manutención en la cantidad solicitada, en consecuencia se AUMENTA de la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (BS.80,oo) a la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 1.200,oo) mensuales, más aportes extras en el mes de Septiembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs 1.500,oo) y en el mes de Diciembre de la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) a DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos que nos ocupan en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, sumas estas que deben ser descontadas por el Organismo Empleador del obligado y depositadas directamente en la cuenta de ahorros signada con el N° 0175-0551-32-0061620056, existente en el Banco Bicentenario, asimismo que el Organismo Empleador debe depositar todos los demás beneficios sociales que le pueda corresponder a referidos.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda de ATRASO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana: SIMONA BARBARITA LUNA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.902.696, en su condición de Madre y Representante legal de los hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en contra del ciudadano: JOSE ROA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 11.374.463, con domicilio laboral en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Core N° 1, San Cristóbal del Estado Táchira.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por REVISON y AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION intentada por la ciudadana SIMONA BARBARITA LUNA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.902.696 en contra del ciudadano JOSE ROA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 11.374.463, en consecuencia, se AUMENTA de la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (BS.80,oo) a la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS 1.200,oo) mensuales, más aportes extras en el mes de Septiembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) a la cantidad de (1.500,oo) y en el mes de Diciembre por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) para cubrir parte de los gastos ocasionados por Los hermanos que nos ocupan en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, sumas estas que deben ser descontadas por el Organismo Empleador del obligado y depositadas directamente en la cuenta de ahorros signada con el N° 0175-0551-32-0061620056, existente en el Banco Bicentenario, asimismo que el Organismo Empleador debe depositar todos los demás beneficios sociales que le pueda corresponder a referidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem.Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2.013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza Provisoria


Dra. MERALYS MANZANILLA
La Secretaria.,

Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 3:00 p.m.-
La Secretaria.,

Abg. DAYAN MARTINEZ