REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, (27) de Mayo del año 2013
203º y 154º

SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ASUNTO: JJ- 304-1.339-13

DEMANDANTE: NARCISA ARGELIA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.544.950, con domicilio en la Urbanización Los Tamarindos, calle 5, N° 59, San Fernando de Apure.
DEMANDADO: JAVIER FERNANDO LISS YNFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.191.798, lugar de trabajo Oficina Administrativa del Centro Comercial Sambil Margarita, ubicado en la Avenida Jóvalito Villalba, Sector San Lorenzo, Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro, Estado Nueva Esparta.-
BENEFICIARIOS: Hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)
ACCION:
DEMANDA DE DE OBLIGACION DE MANUTENCION

MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 04 de Diciembre del año 2.012, presentado por la ciudadana NARCISA ARGELIA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.544.950, representante legal y madre de los hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidos por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección, constante de un (01) folio útil, más cuatro (04) anexos; consistente en demanda de Obligación de Manutención, contra el ciudadano JAVIER FERNANDO LISS YNFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.191.798, solicitando se Fije Obligación de Manutención en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, así como también aporte extra en el mes de Julio por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) y otro aporte de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) en el mes de Diciembre; asimismo solicitó se obligue al referido ciudadano a proveerle a los niños medicina en un 50% cuando sea requerido. La presente demanda fue admitida en fecha 12-12-2.012, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: “…desde la relación de pareja habida con el ciudadano JAVIER FERNANDO LISS YNFANTE, procreamos a los niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), desde hace aproximadamente 3 años nos separamos y desde ese entonces el ciudadano, se ha negado en todo momento a fijar Obligación de Manutención a favor de sus hijos pese a que en muchas oportunidades se lo he requerido de la manera más amistosa posible. Dicho ciudadano posee un nivel de ingresos suficientes en virtud que se desempeña como Obrero calificado en el Centro Comercial Sambil de Margarita, Estado Nueva Esparta”.
La parte accionada no contesto la demanda, así como tampoco compareció en fecha 16-04-2.013 a la Audiencia de Sustanciación, procediendo el Tribunal admitir las pruebas promovidas por la parte demandante.- De igual manera se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, tal como se evidencia del acta inserta a los folios 34 al 36.- Por lo que opera en su contra la Confesión Ficta que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley de marras, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el Padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el Padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano JAVIER FERNANDO LISS YNFANTE, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos de los niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), se valora como plena prueba de la filiación entre los niños que nos ocupan y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, inserta al folio N° 2 al 4, de los autos.
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:
La parte demandada no consignó medio de prueba alguna.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal decidirá en el dispositivo de este fallo, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Obligación de Manutención, incoada en fecha 04-12-2012, y Fija la referida solicitud con Carácter Definitivo en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), mensuales, a partir del presente mes y año en curso, mas aportes extras, Bono Escolar por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) por concepto de Bono Decembrino, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los referidos hermanos sujetos a la presente causa, en épocas decembrinas; sumas estas que deben ser depositadas directamente por parte del padre en cuenta de ahorros, igualmente se acuerda que el Padre debe sufragar el 50% de los gastos de medicinas cuando los hermanos lo requieran. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
Primero: CON LUGAR, la solicitud de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana NARCISA ARGELIA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.544.950, a favor de los hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidos por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección, contra el ciudadano JAVIER FERNANDO LISS YNFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.191.798, lugar de trabajo Oficina Administrativa del Centro Comercial Sambil Margarita, ubicado en la Avenida Jóvalito Villalba, Sector San Lorenzo, Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro, Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se FIJA con carácter DEFINITIVO la Obligación de Manutención la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, a partir del presente mes y año en curso, que el ciudadano JAVIER FERNANDO LISS YNFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.191.798, debe cumplir a favor de sus hijos hermanos LISS RANGEL, mas aportes extras, Bono Escolar por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) por concepto de Bono Decembrino, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los referidos hermanos sujetos a la presente causa, en épocas decembrinas; sumas estas que deben ser depositadas directamente por parte del padre en cuenta de ahorros, igualmente se acuerda que el Padre debe sufragar el 50% de los gastos de medicinas cuando los hermanos lo requieran. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.- Cúmplase.-
Tercero: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Tres (2.013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-


La Jueza Prov.,

Dra. MERALYS MANZANILLA
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:12am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JJ-304-1.339-13 MM/FM/miglays.