REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, (06) de Mayo del año 2013.
203º y 154º
ASUNTO: JJ-284-1.341-13
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: DARIANA JOSEFINA ZAPATA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.544.610, con domicilio en el Barrio San José, Cuarta Transversal, calle Los Olivos, casa Nº 32, San Fernando de Apure.
DEMANDADO: VICTOR JOSE REYES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.527.037, con domicilio Barrio 9 de Diciembre 2da. Transversal, San Fernando de Apure.
BENEFICIARIA: Niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ACCION: DEMANDA DE AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
MOTIVA:
El presente asunto se recibió en fecha 07 de Diciembre del año 2.012, presentado por la ciudadana DARIANA JOSEFINA ZAPATA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.544.610, con domicilio en el Barrio San José, Cuarta Transversal, calle Los Olivos, casa Nº 32, San Fernando de Apure, en su carácter de madre de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (4) años de edad, debidamente asistida por el Abogado José Gregorio Escobar Calzadilla, Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección, constante de un (01) folio útil, más un (01) anexo; solicitando se Aumento la Obligación de Manutención, contra el ciudadano VICTOR JOSE REYES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.527.037. La presente demanda fue admitida en fecha 19-01-2013, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso…-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: …comparece por ante este Despacho, la ciudadana DARIANA JOSEFINA ZAPATA TOVAR.…madre de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes … solicitando que se Aumente la Obligación de Manutención, de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100,oo) mensuales a la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) mensuales, se obligue al referido ciudadano a proveerle a la niña de medicina en un 50% cuando sea requerido, así como también aporte extra en el mes en el que sea cancelada la Bonificación Vacacional (noviembre) por un monto de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) y otro aporte por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) en el mes de Diciembre, montos estos que deberán descontarse directamente de la nómina de su lugar de trabajo y depositarse directamente en cuenta de ahorros aperturada a tal efecto en el Banco Bicentenario de esta ciudad signada con el Nº 175-0051-11-0060232335.
La parte accionada no contesto la demanda tal como consta en acta de fecha 05-02-2013, así como tampoco compareció en fecha 18-24-2.013 a la Audiencia de Sustanciación, procediendo el Tribunal admitir las pruebas promovidas por la parte demandante.- De igual manera se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, tal como se evidencia del acta inserta a los folios 25 al 27.- Por lo que opera en su contra la Confesión Ficta que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley de marras, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el Padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el Padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano VICTOR JOSE REYES LOPEZ, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual no fue impugnada por la parte contraria, se valora como plena prueba de la filiación entre la niña que nos ocupa y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, inserta al folio N° 2.
2.- Constancia de Trabajo correspondiente al ciudadano VICTOR JOSE REYES LOPEZ, inserta al folio 16 emanada por la Secretaria (E) de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, en las cuales se evidencia que el accionado por una parte devenga un salario mensual como Obrero Contratado, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, de DOS MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON 52/CENTIMOS (Bs. 2.127.52 la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
La parte demandada no consignó medio de prueba alguna.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal decidirá en el dispositivo de este fallo, Declara: Parcialmente Con Lugar, la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, incoada en fecha 07-12-2012, y no en la suma solicitada, en virtud de que se evidencia en la constancia de trabajo inserta en autos que el sueldo devengado por el obligado no es suficiente para fijar la Obligación de Manutención en el monto solicitado en el libelo de la demanda, por lo que esta Juzgadora procede a Aumentar con Carácter Definitivo de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) mensuales, a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), mensuales, mas aportes extras, Bono Escolar por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) descontados del Bono Vacacional cuando el Obligado lo perciba y Bono Decembrino por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) para cubrir parte de los gastos ocasionados por la referida niña, beneficiaria de la causa, en inicio de Actividades Escolares y Festividades Decembrinas, sumas estas que serán descontados por el Organismo Empleador y depositadas en la cuenta de ahorros Nº 175-0051-11-0060232335, existente en el Banco Bicentenario, igualmente se acuerda que el Padre debe sufragar el 50% de los gastos de medicinas cuando la niña lo requiera. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana DARIANA JOSEFINA ZAPATA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.544.610, a favor de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por el Abogado José Gregorio Escobar Calzadilla, Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección, contra del ciudadano VICTOR JOSE REYES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.527.037, con domicilio Barrio 9 de Diciembre 2da. Transversal, San Fernando de Apure.
Segundo: En consecuencia se Aumenta con Carácter Definitivo la Obligación de Manutención, a favor de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) mensuales, a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), mas aportes extras, Bono Escolar por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) descontados del Bono Vacacional cuando el Obligado lo perciba y Bono Decembrino por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) para cubrir parte de los gastos ocasionados por la referida niña, beneficiaria de la causa, en inicio de Actividades Escolares y Festividades Decembrinas, sumas estas que serán descontados por el Organismo Empleador y depositadas en la cuenta de ahorros Nº 175-0051-11-0060232335, existente en el Banco Bicentenario, igualmente se acuerda que el Padre debe sufragar el 50% de los gastos de medicinas cuando la niña lo requiera. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Tercero: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil Tres (2.013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:12am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JJ-284-1.341-13 MM/FM/miglays.
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