REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, Ocho (08) de Mayo del año 2013.-
203º y 154º

ASUNTO: JJ-273-162.852-13-

SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: HENRY ALI MENDEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.615.765 domiciliado en Biruaca, frente al parque Menca de Leoni, vía, San Juan de Payara, Municipio Biruaca, Estado Apure, debidamente asistido por YIMIT MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.042-
PARTE DEMANDADA: BEATRIZ JOSEFINA BELLO BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.873.242, domiciliada en el sector la Romana, via las “Delicias” al lado de la casa de la señora Francisca Pérez, Parroquia el Yagual, Municipio Achaguas, Estado Apure, debidamente asistida por las Abogadas ELVIA CASTILLO y TRINA CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado Bajo los Nros. 19.584 y 37.455.-

ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causales 3° del Código Civil Venezolano vigente y RECONVENCION, por las Causal 2° del Código Civil.-
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 27 de Octubre del año 2.011, presentado por el HENRY ALI MENDEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.615.765 domiciliado en Biruaca, frente al parque Menca de Leoni, vía, San Juan de Payara, Municipio Biruaca, Estado Apure, debidamente asistido por YIMIT MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.042, constante de tres (03) pieza trescientos treinta y tres folios (333) folios, consistente en una demanda de divorcio contencioso incoada en contra de la Ciudadana BEATRIZ JOSEFINA BELLO BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.873.242, domiciliada en el sector la Romana, vía las “Delicias” al lado de la casa de la señora Francisca Pérez, Parroquia el Yagual, Municipio Achaguas, Estado Apure, debidamente asistida por las Abogadas ELVIA CASTILLO y TRINA CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado Bajo los Nros. 19.584 y 37.455, fundamentada en la causal segunda (2da.) y tercera (3ra.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la cual se admitió en fecha 13-12-2.011, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
“El día 13 de Junio del año 1992, contraje matrimonio con la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA BELLO BELLO,… según consta de copia del acta de matrimonio que acompaño marcada “A”…. fijamos nuestra residencia en la Finca “las Delicias” carretera nacional el Yagual del Municipio Achaguas del Estado Apure, siendo nuestra ultima residencia en el Municipio Biruaca específicamente frente a el Parque Menca de Leoni, Durante esa fase de nuestra vida , vivimos en una situación de total calma y estabilidad, por considerar que esta era nuestra voluntad, cumpliendo con todas y cada una de nuestras obligaciones de un matrimonio realizado legalmente, pero es el caso ciudadana Juez desde hace dos (02) años aproximadamente … pues mi esposa sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable y a insultarme con palabras obscenas dentro y fuera del hogar, las falta de respeto hacia mi persona a punto que no podía hablar con ninguna mujer bien sea de negocios e inclusive con su familia porque comenzaba a proferir insultos y ofensas no solo a mi personas si no a las personas que me rodeaban y sobre todo llego hasta la violencia física, no obstante al llegar a nuestra residencia la situación empeoraba, motivo por el cual procuraba pasar mas tiempo fuera de del hogar debido a la intranquilidad y desasosiego que predominaba, debido a las circunstancia y procurando un ambiente mas armonioso y adecuado para la formación de mis hijos decidí establecer mi domicilio en la casa de mi señora madre, ubicada en el sector el pueblito, avenida afilia Castillo, parroquia el Yagual del Municipio Achaguas, sin discutir en ningún momento la Obligación de manutención , con esperanza de que esto mejorara y pudiera haber una reconciliación…”…
DE LA CAUSAL
“… por las circunstancias expresadas en los anteriores aparte de este escrito, fundando dicha demanda y dicha acción de divorcio en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil”….-
Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución de vínculo matrimonial existente entre el suscrito HENRY ALI MENDEZ FLORES y la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA BELLO BELLO… con fundamento en las causales 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “El abandono voluntario” y “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.-
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada consignó el escrito respectivo debidamente asistidas por las Abogadas ELVIA CASTILLO y TRINA CARABALLO mediante el cual RECONVIENE a la parte demandante ciudadano HENRY ALI MENDEZ FLORES, por las causales 2da del artículo 185 del Código Civil, “El abandono voluntario”, inserta en los folios 71 al 81
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Siendo el día cinco (05) de Marzo de Dos Mil Trece (2.013) establecido para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, tal como esta fijado por auto de fecha 04 de Abril del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadano HENRY ALI MENDEZ FLORES conjuntamente con su Apoderado Judicial Abogado YIMIT MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.042, así como también la parte demandada ciudadana BEATRIZ JOSEFINA BELLO BELLO, debidamente con sus Apoderados Judiciales ELVIA CASTILLO y TRINA CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado Bajo los Nros. 19.584 y 37.455
Se celebró la referida Audiencia de juicio donde se dejo constancia de la incomparecencia de los testigos presentados por la parte demandante, así mismo se dejo constancia la incomparecencia de los testigo promovido por la parte demandada no comparecieron a dicho acto.-
Siendo la oportunidad para Decidir, este Juzgador previamente observa:
La presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO fue presentada por el ciudadano HENRY ALI MENDEZ FLORES según la causal segunda tercera (3°) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”

“... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge”.-

Y a la vez fue reconvenido el demandante por la ciudadana. BEATRIZ JOSEFINA BELLO BELLO, según la causal 2° establecido el articulo 185-A del código civil, es decir “El abandono voluntario”,-
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-



ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA.

DOCUMENTALES
1.- La parte demandante promovió copia certificada del Acta de Matrimonio, copia certificada de las Partidas de Nacimiento de sus hijos habidos en su unión matrimonial, las cuales se encuentran insertas a los folios 6,7 y 8; documentos éstos que valora este Juzgador como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y los hijas de su cónyuge, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de los niños habidos entre ellos.-
2.- Copia de los documentos de terreno e inmueble, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el Artículo 429 el Código de Procedimiento Civil le reconoce valor probatorio al referido instrumento, insertos en los folios 09 al 27.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.-Copias simple de la compra venta del apartamento, inserta el folio 261.
2.-constancia de de acta de secuestro, emitida por el tribunal Ejecutor de medida del Municipio Achaguas, inserta en el folio 265 al 268.-
3.- Original del Acta de retención emitida por la Guardia Nacional Bolivariana de guayabal, inserta en lo folios 269.-

TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA
PARTE DEMANDANTE
Se determina en autos que la parte demandante y demandada no promovieron Testigos alguno pero se valora como prueba testimonial el acta emitida por ante la fiscalia Novena del estado Apure, inserta en los folios 175 al 182 de la presente causa


DE LA RECONVENCION:


TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
La ciudadana BEATRIZ JOSEFINA BELLO BELLO, parte demandada en la presente causa, al momento de contestar la demanda reconviene por la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, a su legítimo cónyuge HENRY ALI MENDEZ FLORES, alegando que fue objeto de abandono voluntario por parte de su esposo, y posiciones juradas comprometiéndose absolver las que le formulen la contraria, dejándose constancia así como lo expuesto por el demandante reconvenido en el libelo de la demanda, hechos estos que son ratificados por el ciudadano HENRY ALI MENDEZ FLORES, por parte del demandante reconvenido, por lo que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO ORDINARIO formulada por el ciudadano HENRY ALI MENDEZ FLORES, contra su legítima cónyuge BEATRIZ JOSEFINA BELLO BELLO con base a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil vigente, relacionada “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, este Tribunal observa que la demandada reconvincente durante el proceso no promovió elementos que permitan dar por probada plenamente la causal antes mencionada, por lo que esta Juzgadora DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCION formulada la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA BELLO BELLO contra su legítimo cónyuge HENRY ALI MENDEZ FLORES , con base a la causal 2°, contentiva del Adulterio.- Y así se Decide.
Así mismo consta en autos que una vez finalizada la incorporación de las pruebas fue oída la opinión de los HERMANOS; (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de conformidad con lo establecido en el articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quién expresó que convive feliz con su madre y no que tiene contacto permanente con su padre, por lo que se observa que no existe comunicación entre ellos y el padre y entendimiento con relación a la responsabilidad de crianza de los HERMANOS; (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano HENRY ALI MENDEZ FLORES en contra de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA BELLO BELLO, basada en las causales tercera (3°) del Código Civil venezolano vigente, ya que existe expediente N° 04-V9-1473-11 proveniente del Ministerio Publico ya que se demuestra que los ciudadanos ya identificado no podían mantener una vida en común.- SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA BELLO BELLO, contra el ciudadano HENRY ALI MENDEZ FLORES fundamentada en el artículo 185-A causal 2°, segundo del Código Civil, el cual por cuanto el mismo no fue demostrado por los testigos promovidos por la parte demandante reconveniente.- TERCERO: Se fija la Obligación de Manutención a favor de los HERMANOS; (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, mas aportes extras en los meses de Septiembre por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) y en el mes de diciembre por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES ( Bs. 4.000,oo) aporte para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, los cuales deben ser pagados por el padre ciudadano HENRY ALI MENDEZ FLORES de conformidad con lo establecido en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Custodia será ejercida por la madre de conformidad con lo establecido en el articulo 358 ejusdem, la Patria Potestad será compartida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el articulo 347 y 349ejusdem, el Régimen de Convivencia Familiar será abierto para el padre, pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares de conformidad con lo establecido en el articulo 385 ejusdem-


DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano HENRY ALI MENDEZ FLORES en contra de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA BELLO BELLO, basada en las causales tercera (3°) del Código Civil venezolano vigente, ya que existe expediente N° 04-V9-1473-11 proveniente del Ministerio Publico ya que se demuestra que los ciudadanos ya identificado no podían mantener una vida en común.- SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA BELLO BELLO, contra el ciudadano HENRY ALI MENDEZ FLORES fundamentada en el artículo 185-A causal 2°, segundo del Código Civil, el cual por cuanto el mismo no fue demostrado por los testigos promovidos por la parte demandante reconveniente.- TERCERO: Se fija la Obligación de Manutención a favor de los HERMANOS; (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, mas aportes extras en los meses de Septiembre por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) y en el mes de diciembre por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES ( Bs. 4.000,oo) aporte para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, los cuales deben ser pagados por el padre ciudadano HENRY ALI MENDEZ FLORES, la Custodia será ejercida por la madre de conformidad con lo establecido en el articulo 358 ejusdem, la Patria Potestad será compartida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el articulo 347 y 349ejusdem, el Régimen de Convivencia Familiar será abierto para el padre, pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares de conformidad con lo establecido en el articulo 385 ejusdem.- Cúmplase.-
Liquídese la Sociedad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Ocho (08) día del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2.013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA
El Secretario.,

Abg. FREDDYS MARTINEZ


En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario.,

Abg. FREDDYS MARTINEZ


MM/DM/Roberth.-