REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, ocho (08) de Mayo del año 2013
203º y 154º
ASUNTO : JJ-289- 1292-13
SENTENCIA DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MANUEL ALEJANDRO MOTA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.218.190.
DEMANDADA: MAJAIRA BENEDETTA DI MARIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.218.128, con domicilio en la Av., Intercomunal vía Biruaca, casa s/n., al lado de la Escuela José Gregorio Hernández Municipio Biruaca, Estado Apure.
BENEFICIARIA: Niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).
ACCION:
DEMANDA DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 25 de Octubre del año 2.012, presentado por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO MOTA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.218.190, representante legal y madre de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de tres (03) años de edad, debidamente asistidas por la Abogada DELIA COROMOTO SEIJA, titular de la cedula de identidad N° V-7.056.569, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.594, constante de dos (02) folios útiles, más un (01) anexos; consistente en demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, contra la ciudadana MAJAIRA BENEDETTA DI MARIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.218.128, a favor de la referida niña, ofreciendo la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, más aporte extra en el mes de Diciembre, la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) de cada año. La presente demanda fue admitida en fecha 29-10-2.012, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: “…por cuanto en la actualidad tengo problemas considerables en la comunicación con la madre de mi hija antes identificada, ciudadana MAJAIRA BENEDETTA DI MARIA MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° 14.218.128, y aunado a que la misma no permite que yo siga cumpliendo voluntariamente con el pago de la Obligación de Manutención para con mi hija… ofrecer la manutención a la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, más aporte extra en el mes de Diciembre, la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) de cada año, propongo se apertura cuenta de ahorros en el Banco Venezuela, por ser el banco con quien trabaja mi Organismo Empleador o el banco que este digno Tribunal así lo considere. Solicito se me realicen los descuento de rigor por ante mi Organismo Empleador (Mercado de Alimento Mercal con sede en San Fernando de Apure).
La parte accionada consignó escrito de contestación a la demanda, donde actuó asistida de Abogado, el cual manifiesta promuevo la confesión del demandante en su escrito de ofrecimiento en la cual el mismo dice que no ha cumplido con la obligación de la manutención, consignó informe médicos y gastos de medicinas, a los efectos de dar por probado que tengo la responsabilidad de cumplir con mi hija de un tratamiento mensual y los zapatos ortopédicos cada seis meses, igualmente la accionada consignó gastos para que me cuiden la niña, por último la Demandada informó que no estoy de acuerdo con esta suma, por que la obligación de manutención debe ser depende de la capacidad de cada uno de los padres, solicitó que se requiera constancia de Trabajo.
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano MANUEL ALEJANDRO MOTA RIVAS, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante.
1.- Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), insertas al folio 3; se valora como plena prueba de la filiación entre la niña que nos ocupa y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada.
1.- Escrito de Contestación inserto a los Folios 32 y 33 de los autos.-
2.- Informe medico de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en el folio 34 al 38 de los autos, se valora como plena prueba que la accionada tiene responsabilidad con su hija.
3.- Referencia médica suscrita por la Dra. Ismedia Aparicio, se valora como plena prueba que la accionada cumple responsabilidad para con su hija.
4.- Recibos de cancelación a la ciudadana Muñoz Yaliza, quien es la persona que cuida a la niña.
5.- Se promueve como testigo a la ciudadana Muñoz Yaliza, titular de la cedula de identidad N° 9.593.090.
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, como Decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención incoada en fecha 25 de Octubre del año 2.012, y no en la suma solicitada por cuanto quedó demostrado en autos que el padre posee suficiente capacidad económica y fija con Carácter Definitivo la Obligación de Manutención a la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, los cuales debe cumplir el padre a partir de la presente fecha, mas aportes extras en el mes de Diciembre por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) respectivamente, sumas estas de deben ser descontadas directamente del Organismo Empleador del Obligado de autos, tal y como se venía realizando, dichos montos serán recabados en la cuenta de ahorros N° 175-0051-11-0061615223 existente en el Banco Bicentenario, a favor de la niña que nos ocupa, este Tribunal deja constancia que las partes acordaron seguir cumpliendo con el Régimen de Convivencia Familiar tal como está establecido según causa JMS1-1263-12 de la Nomenclatura de este Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, formulada por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO MOTA RIVAS, titular de la cedula de identidad N° 14.218.190, a favor de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistido por el Abogado HUGO MANUEL PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.678, contra la ciudadana MAJAIRA BENEDETTA DI MARIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.218.128, y de este domicilio.
Segundo: Se fija con Carácter Definitivo la Obligación de Manutención a la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, los cuales debe cumplir el padre a partir de la presente fecha, mas aportes extras en el mes de Diciembre por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) respectivamente, sumas estas de deben ser descontadas directamente del Organismo Empleador del Obligado de autos, tal y como se venía realizando, dichos montos serán recabados en la cuenta de ahorros N° 175-0051-11-0061615223 existente en el Banco Bicentenario, a favor de la niña que nos ocupa. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Tercero: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Tres (2.013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:12am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JJ-289-1292-13 MM/FM/Maria.
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