REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 08 de Mayo del año 2013
203º y 154º
SENTENCIA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: NAUDYS ROSA TORRES COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° 19.325.389.-
DEMANDADO: ANGEL RUVILIO LEAL CONDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.272.624, quien reside en la Oficina de Protección Civil, frente a la Prefectura de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.-
BENEFICIARIOS: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)
ACCION:
DEMANDA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 08 de Agosto del año 2.012, presentado por la ciudadana NAUDYS ROSA TORRES COLMENARES, representante legal y madre del Niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidos por la Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Apure, Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, constante de tres (03) folios útiles, más cuatro (04) anexos; consistente en demanda de Aumento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano ANGEL RUVILIO LEAL CONDERO solicitando se Fije el Aumento de Obligación de Manutención en un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) a QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, así como también se fije un bono especial de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y se aumente el bono Decembrino de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) a UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) durante el mes de Diciembre de cada año. La presente demanda fue admitida en fecha 14/08/2012, se acordó notificar a la parte Demandada, a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, se recabó Constancia de Trabajo, Comisionar al Juez del Municipio Pedro Camejo, San Juan de Payara.
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: …comparece por ante este despacho, la ciudadana NAUDYS ROSA TORRES COLMENARES …madre del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) … solicitando que se fije el Aumento de Obligación de Manutención, por cuanto carece de recursos económicos para cubrir todas las necesidades básicas de sus hijos y se fijen el Aumento de Obligación de Manutención en un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) a QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, así como también se fije un bono especial de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) aporte extra por el monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) a UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) durante el mes de Diciembre de cada año.
La parte Demandada no contesto la presente demanda.- Y ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal deja constancia que la parte Demandante compareció en la persona del Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, asimismo se dejó constancia que la parte Demandada no compareció, a la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha 03/05/2013. ASI SE DECIDE
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano LEAL CONDERO ANGEL RUVILIO, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Copia fotostática del acta de Nacimiento inserta al folio 7 de esta causa correspondiente al niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), expedidas por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo de este Estado, la cual se valora como plena prueba de la filiación entre los niños que nos ocupan y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como Decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA CON LUGAR la solicitud de establecimiento de Aumento de Obligación de Manutención incoada en fecha 08 de Agosto del año 2.012, y Fija con carácter Definitivo la suma de de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) a QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, así como también se fije un bono especial de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y se aumente el bono Decembrino de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) a UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) durante el mes de Diciembre de cada año.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana NAUDYS ROSA TORRES COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° 19.325.389, representante legal y madre del Niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). Debidamente asistidos por la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, Estado Apure, contra el ciudadano ANGEL RUVILIO LEAL CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.272.624, quien reside en la Oficina de Protección Civil, frente a la Prefectura de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.-
SEGUNDO: Se Fija con carácter DEFINITIVO el Aumento de Obligación de Manutención, a favor del Niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) a QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, así como también se fije un bono especial de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y se aumenta el bono Decembrino de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) a UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) durante el mes de Diciembre de cada año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño sujeto de la presente causa en época Decembrina de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem; Sumas estas que deben ser Descontadas del Organismo empleador del Obligado de autos, tal y como se venía realizando, dichos montos serán recabados en la cuenta de ahorro No. 0175-0051-11-0061244225, existente en el Banco Bicentenario a favor del niño que nos ocupa, asimismo de cubrir el 50% de gastos médicos cuando el beneficiario lo requiera. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2.013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. MERALIS MANZANILLA
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ.-
Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria,
Dr. DAYAN MARTINEZ
Expediente No. JJ-291-115-1195-2013.-
MM/DM/Alexander.-
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