REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, ocho (08) de Mayo del año 2.013.-
203º y 154º
ASUNTO: JJ-292-69-13.-
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE:
MARIA EUGENIA CUERVO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.715 en su condición de madre de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) debidamente asistida por la Abogada GRISELIA RAMIREZ, en su carácter de Defensor Público Primero (E) para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
DEMANDADO:
WOLFANG EDUARDO ACOSTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.948.534 y de este domicilio.-
BENEFICIARIA: NIÑA: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ACCION:
DEMANDA POR REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 01 de Junio del año 2.012, presentado por la ciudadana MARIA EUGENIA CUERVO MEJIAS, en su carácter de madre de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) debidamente asistida por la Abogada GRISELIA RAMIREZ, en su carácter de Defensor Público Primero (E) para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de un (01) folio útil, mas dos (02) folios anexos; consistente en una demanda por Aumento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano WOLFANG EDUARDO ACOSTA RODRIGUEZ, solicitando se AUMENTE la Obligación de Manutención de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) a la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, así como también se aumenten los aportes extras por las cantidades de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) para sufragar parte de los gastos propios de inicio de actividades escolares y decembrinas.- La presente demanda fue admitida en fecha 06-06-2.012, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: “… en fecha 14-02-2.010, el Tribunal de Protección del Niños y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure homologo convenio de obligación de manutención… la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) mensuales, así como tambien las sumas de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) como aportes extras para el mes de diciembre de cada año respectivamente… El referido convenio consta en el expediente Nº JMS-41710… resultando necesario y ajustado a Derecho Revisar el quantum de la obligación referida en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijada la misma han variado considerablemente en el transcurrir de mas de un año desde entonces hasta la presente… aunado al hecho de que el padre de mi hija percibe ingresos fijos y suficientes para aumentar la obligación establecida a una suma real y digna… con el fin de que se Aumente la misma de Estimo el monto de la presente solicitud en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) mensuales a OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales.- En cuanto al Bono Especial de inicio de año escolar para útiles y uniformes se establezca en Bolívares; en relación al Bono Decembrino se aumente a MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) …”
La parte accionada no contesto la demanda tal como consta en auto de fecha 18-09-2.012, así como tampoco compareció en fecha 25-09-2.012 a la Audiencia de Sustanciación, procediendo el Tribunal admitir las pruebas promovidas por la parte demandante.- De igual manera se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, tal como se evidencia del acta inserta a los folios 37 al 39.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el accionado nada alegó ni probó sobre la existencia de otras cargas familiares o económicas, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano WOLFANG EDUARDO ACOSTA RODRIGUEZ, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual no fue impugnada por la parte contraria, se valora como plena prueba de la filiación existente entre la niña que nos ocupa y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Folio 2.-
2.- Copia fotostática de la cedula de identidad de la progenitora, la cual se desecha por impertinente ya que no aporta nada a la causa para la solución del conflicto planteado.- Folio 3.-
3.- Constancia de Trabajo emanada de la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, correspondiente al ciudadano WOLFANG EDUARDO ACOSTA RODRIGUEZ, la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.- Folio 33.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:
La parte demandada no consignó medio de prueba alguno.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como Decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención incoada en fecha 01 de Junio del año 2.012, y se AUMENTA del monto CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) mensuales, en virtud de que es evidente, público y notorio el alto costo de la vida y la niña que nos ocupa necesita que el padre coadyuve en parte de los gastos para su manutención, la obligación aquí decretada debe ser cumplida por el padre a partir del presente mes de Mayo y año en curso, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, este Tribunal establece el Bono Escolar por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), descontados del Bono Vacacional cuando el Obligado lo perciba, mas la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) de la respectiva bonificación de fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña que nos ocupa en épocas de actividades escolares y decembrinas, cantidades estas deben ser ejecutadas de oficio por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial; sumas estas que deben ser descontadas por el Organismo Empleador del Obligado y depositadas directamente en la cuenta de ahorros N° 0175-0051-10-0060528013 existente en el BANCO BICENTENARIO, la cual es movilizada por la madre de la niña sujeto de la presente causa; así mismo el obligado debe cubrir el 50% de los gastos Médico y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO CON LUGAR, la demanda por Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención formulada por la ciudadana MARIA EUGENIA CUERVO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.715 en su condición de madre de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) debidamente asistida por la Abogada NATACHA SANCHEZ, en su carácter de Defensor Público Primero (E) para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO la Obligación de Manutención de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) a la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) mensuales, que el ciudadano WOLFANG EDUARDO ACOSTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.948.534 plenamente identificado en autos, debe cumplir a favor de su hija (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a partir del presente mes de Mayo y año en curso, mas la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), descontados del Bono Vacacional cuando el Obligado lo perciba, y la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) de la respectiva bonificación de fin de respectivamente, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña que nos ocupa en épocas de actividades escolares y decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem; sumas estas que deben ser retenidas por el organismo empleador del padre y depositadas en la cuenta de ahorros N° 0175-0051-10-0060528013 existente en el Banco Bicentenario, la cual es movilizada por la ciudadana MARIA EUGENIA CUERVO MEJIAS en su condición de madre y representante legal de la niña sujeto de la presente causa, así mismo el obligado debe cubrir el 50% de los gastos Médico y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera.-
TERCERO: Se ordena la ejecución de la presente Sentencia de oficio una vez quede definitivamente firme.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2.013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 11:40 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
MM/homer.-
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