REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS


EXPEDIENTE T.S.A- Nº 0035-13
DEMANDANTE: RAFAEL ANGEL PEREZ Y ELDA BAUTISTA BENITEZ

DEMANDADO: DESARROLLOS PECUARIOS EL PORVENIR, C.A
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD DE BIENES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Rafael Ángel Pérez y Elda Benítez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-169.805 y V-3.591.070, respectivamente, debidamente representados en este acto por el abogado en ejercicio Lucio Isaías Oquendo Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.137.660, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.151, en su carácter de apoderado judicial.
PARTE DEMANDADA: Desarrollo Pecuario El Porvenir, C.A, en la persona de sus Directores Gerentes Alfre Arnim De Fries y Christian Kilian De Fries, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.941.569 y V- 2.969.150, debidamente representados en este acto por el abogado en ejercicio Alexis Rafael Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.671.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984, en su carácter de apoderado judicial.
- II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 29 de abril de 2.013, mediante oficio N° 2013-0159, suscrito por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, fue recibido y visto el presente expediente, dándosele entrada mediante auto de fecha 16 de mayo de 2013, en el cual declinó la competencia ante este Juzgado Superior, contentivo de la demanda por Partición de Comunidad de Bienes, incoada por los ciudadanos Rafael Ángel Pérez y Elda Benítez, plenamente identificados en autos, en contra de Desarrollos Pecuarios El Porvenir, C.A, en las personas de sus Directores Gerentes Alfre Arnim De Fries y Christian Kilian De Fries.
A este respecto esta juzgadora, hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda es un juicio de Partición de Comunidad de Bienes, en sede agraria, incoado a los fines de que ordene la comparecencia de los demandados de autos, los instrumentos anexos al libelo de la demanda, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios agrarios y en alzada a los juzgados superiores.
No obstante ello, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
En cuanto a la sentencia interlocutoria dictada por el A quo, en la cual, estableció lo siguiente:
"Vista la diligencia presentada en fecha Diez (10) de abril del presente año, suscrita por la Abogada en ejercicio Lila Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.800, actuando en representación del Instituto Nacional de Tierras (INTi), tal como se desprende de poder debidamente autenticado el cual fue presentado a efectos vivendi, en el cual manifiesta lo siguiente: “…En virtud del oficio Nº 2013-0078 de fecha 20-02-13, en el cual solicita a mi representado se sirva informar a este despacho si de parte del mismo existe algún interés respecto a la causa que acá cursa con el Nº A-0145-12; de lo que en consecuencia hago del conocimiento en nombre de mi patrocinado que si hay interés en cuestión, todo en virtud de que existe un acto administrativo en contra del predio El Porvenir y el mismo fue atacado por su representación legal, situación esta que cursa por ante el Tribunal Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial…”. De una revisión del texto antes transcrito se observa que en el mismo indica que sobre el predio en cuestión existe procedimiento administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras y por lo tanto mantiene un interés en la presente causa y que dentro las competencias para conocer de tales recursos está estipulado en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Igualmente, señaló lo dispuesto en la Disposición Final Segunda, que textualmente nos indica lo siguiente:
“Segunda: El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada Título V (sic) de la presente Ley. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley”.

Por último la sentencia antes citada, estableció:

“A la luz de las normas antes transcritas, los Tribunales Superiores Agrarios, son los competentes para conocer de los recursos que se intenten contra los actos dictados por los entes agrarios y todas las acciones que por cualquier causa se intenten con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria. El presente caso trata de un juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES y que sobre el predio en disputa el Instituto Nacional de Tierras dicto un acto administrativo, esto quiere decir el mencionado ente agrario posee o tiene un interés en la presente causa. Ahora bien, observa este Tribunal, que al encontrarnos ante un Juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES, interpuesto en el cual posee o tiene interés un órgano administrativo en materia agraria (Instituto Nacional de Tierras), corresponde al conocimiento de éste al Juzgado Superior Agrario Regional, según lo previsto en los artículos 156, 157 y Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 156, 157 y Disposición Final Segunda de la citada Ley de Tierras, este Tribunal considera que el Juzgado competente para conocer y decidir el presente Juicio de Partición de Bienes es el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure con Competencia en los Estados Apure y Amazonas con sede en San Fernando de Apure. Por lo tanto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas se declara INCOMPETENTE para conocer el presente Juicio de Partición de Bienes intentado por los ciudadanos Rafael Ángel Pérez y Elda Bautista Benítez, asistido por el Abogado Lucio Isaías Oquendo Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 41.101, contra la empresa mercantil Desarrollos Pecuarios El Porvenir C.A y declina la competencia por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure con Competencia en los estados Apure y Amazonas con sede en San Fernando de Apure, a cuyo órgano se ordena remitir las presentes actuaciones…”

Ahora bien, la declaratoria de incompetencia que llevó al A quo, a declinar el conocimiento de la presente causa en este Tribunal, se originó, en razón de que la apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi) abogada Lila del Valle Ruiz, manifestará el interés que tiene su representado en el Hato El Porvenir, mediante la cual, existe un juicio de Nulidad de Acto Administrativo por ante este despacho, incoada por Desarrollos Pecuario El Porvenir, C.A, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en el cual, este juzgado, de conformidad a lo establecido en el articulo 156 conoce como Tribunal en Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, pero no entre particulares. Cabe destacar, que de acuerdo a las competencias y atribuciones de este Juzgado, se debe dejar asentado de manera precisa que son exclusivamente contenciosas y apelaciones provenientes de los juzgado con competencia en materia agraria de esta jurisdicción.
Esta juzgadora, considera que siendo la naturaleza del presente juicio de carácter especialmente agrario entre particulares, tal como queda expresado en el libelo de demanda, incoado por los ciudadanos Rafael Ángel Pérez y Elda Benítez, es por lo que, el tribunal competente para conocer de la presente acción, lo es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, tal como, lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señala:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
…15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

En este sentido, es de hacer notar lo preceptuado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina entre otras cosas, que ante la existencia de un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Primero y el Superior de la misma competencia, será remitido a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que encuadrado en el caso sub examine, es aplicable por cuanto la acción en cuestión fue propuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, según auto de fecha 24 de noviembre de 2004, asimismo, en auto de fecha 12 de abril de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, se declara incompetente para conocer el presente juicio y declina la competencia ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas.
Igualmente, es propicio citar el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”

De acuerdo a lo antes señalado, en el presente procedimiento debe plantearse un conflicto negativo de competencia, el mismo debe ser ventilado en nuestro Máximo Tribunal, específicamente en la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, en vista de ser esta la competente por la materia afín de la presente causa y por no tener superior común tal como lo indica el articulo in comento.
En cuanto a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, le compete el conocimiento de las demandas en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la administración pública, en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de controversias que han quedado firmes en sede administrativas…”.
Así pues, este Tribunal invoca la disposición contenida en el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“…Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: …Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico…”. (Cursivas del tribunal).
En cuanto a los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por la jurisdicción, la Sala Especial Agraria en sentencia Nº 442, de fecha 11 de junio de 2002, expediente 02-310, (caso: Ana María Ramírez Cerrada contra José Crispín Ramírez Cerrada y otras), estableció lo siguiente:
“……Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario……”.

Aplicando la citada jurisprudencia al caso de marras, se evidencia que la naturaleza del presente conflicto negativo de competencia, versa sobre materia agraria, pues se evidencia de las actas procesales que en los instrumentos que acompañan los demandantes objeto de la presente acción de Partición de Comunidad de Bienes, se refiere a un lote de terreno (sabana para la cría), dicha actividad se corresponde con la competencia por la materia para conocer o decidir la presente causa el tribunal de primera instancia con competencia agraria, acción que se establece entre particulares, es decir, entre los ciudadanos Rafael Ángel Pérez y Elda Benítez, plenamente identificados en autos, en contra de Desarrollos Pecuarios El Porvenir, C.A, en las personas de sus Directores Gerentes Alfre Arnim De Fries y Christian Kilian De Fries. Cabe señalar , que el Instituto Nacional de Tierras (INTi), no forma parte del presente procedimiento, y si bien es cierto, existe un procedimiento administrativo de rescate a favor del Instituto Nacional de Tierras (INTi), sobre el Hato denominado Desarrollos Pecuarios El Porvenir, C.A, que el mismo fue atacado a través de un recurso de nulidad, y hasta la fecha no hay sentencia definitiva sobre el mismo, pero no es menos cierto, que el procedimiento de partición es contra Desarrollos Pecuarios El Porvenir, C.A, que a criterio de este juzgado los actores son los inicialmente los mismo y es entre particulares supra identificados, por lo tanto de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente causa debe ser tramitada, sustanciada y decidida por un Juzgado de Primera Instancia Agraria.
Ahora bien, observa esta juzgadora, que el mencionado tribunal en sentencia interlocutoria de fecha 12 de abril de 2013, declinó la competencia en este Juzgado Superior; es por lo que este juzgado superior, plantea conflicto negativo de competencia. En nuestro ordenamiento procesal se establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de un recurso y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón a los supuestos del artículo 74 eiusdem, y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto negativo de competencia por el disentimiento entre Jueces.
En consecuencia, a juicio de esta juzgadora que con tal carácter suscribe, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure. No dejando otra salida a esta juzgadora, que declararse Incompetente en razón de la materia, en tanto y en cuanto conocer de la misma, implica la violación de normas de orden público que en definitiva vulneran el derecho al juez natural, debiendo plantear esta Juzgadora en consecuencia, un conflicto negativo de competencia, que debe ser dilucidado, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien será la encargada de regular la competencia. Así se decide.
III-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer sobre la presente causa remitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas.
SEGUNDO: PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, en consecuencia ordena la remisión de las certificadas del expediente, previa notificación de las partes, y en virtud que la parte demandante su domicilio procesal es en la ciudad de Barinas, estado Barinas, se ordena librar despacho de comisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de que lleve a cabo la notificación; a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda. Líbrese boletas y oficio.

-IV-
P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado Apure, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil trece (2.013). Año 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las tres en punto de la tarde (03:00 pm), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A 0035-13
MAH/RGG