JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO
ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

PARTE ACTORA: Tulio Rafael Pérez Sáez y María Roberta Rodríguez de Pérez, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.052.794 y 4.998.584, y de este domicilio.

ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES
PARTE ACTORA: José Calazan Rangel Rangel y Yanny Rubí Villazana Hernández. Inpreabogado Nro. 82.280 y 172.029.

PARTE DEMANDADA: Karolca Bacalao García y Alejandro Renato Vivas Hidalgo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° 11.237.683 y 6.114.304, y de este domicilio.

ABOGADO APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDADA
MOTIVO: Mary Graterol Petti, Inpreabogado Nro.120.388 y Griselia Ramírez, Inpreabogado Nro.129.125, Defensora Publica Auxiliar Agraria (E)

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

CUESTIONES PREVIAS ARTÍCULO 346 0RDINAL 10° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Surge la presente incidencia como consecuencia, a que en fecha 17 de Abril de 2013, a los folios 169 al 183, la parte co-demandada, ciudadana Karolca Bacalao García por medio de su Apoderada Judicial la abogada en ejercicio Mary Graterol Petti, consigna escrito en el cual opone la Cuestión Previa de la Caducidad de la Acción, contenida en el Ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que:
“…Esta caducidad la alego, por cuanto pasados los ocho (8) meses, pactados como plazo para que el contrato fuese cumplido por ambas partes. Es decir, los arrendatarios Accionantes pagar el precio total fijado para la compra y la arrendadora oferente haber entregado los documentos respectivos de propiedad y solvencias necesarias para la venta, sin que ninguna de las dos partes lo hayan cumplido, en el referido contrato ocurrió una Resolución tácita, de acuerdo a lo pactado en la cláusula cuarta del contrato, en la cual no se prevee la tácita reconducción o la prórroga, sino que dicho lapso es preclusivo y terminó a los ocho meses contados a partir del Primero de mayo del año 2011, por lo que para la fecha Primero de enero del año 2012. Es decir, que a la fecha en que se intenta la presente acción, el contrato estaba resuelto de pleno derecho y en consecuencia inexistente. En este sentido es propio traer a colación el contenido del artículo 12 del Código Civil, que establece: “Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso… Omissis…”; y comenzó el 01 de mayo del año 2011 y terminó el 01 de enero del año 2012. Ahora bien, la demanda fue interpuesta en fecha 26 de abril del año 2012, cuando había expirado evidentemente el lapso de caducidad. Es decir, la caducidad en cuestión operó, extinguiendo la posibilidad de plantear cualquier pretensión ante los tribunales de justicia derivada del cumplimiento del contrato que quedó resuelto de pleno derecho al vencerse el plazo establecido ocho (08) meses, a partir del primero de mayo del año 2011”.

En fecha 30 de Mayo de 2013, y cursante a los folios 213 al 214 ambos inclusive, consta ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS, presentados por la parte demandante.

Este Tribunal siendo la oportunidad procesal para pronunciarse observa:

En cuanto al merito de las cuestiones previas se observa: que la demandada al momento de la contestación opuso la cuestión previa de caducidad de la acción con fundamento en lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 206 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la siguiente Cuestión Previa:
La del numeral 10, del artículo 346 antes señalado: “La caducidad de la acción establecida en la Ley”
“…Esta caducidad la alego, por cuanto pasados los ocho (8) meses, pactados como plazo para que el contrato fuese cumplido por ambas partes. Es decir, los arrendatarios Opcionantes pagar el precio total fijado para la compra y la arrendadora oferente haber entregado los documentos respectivos de propiedad y solvencias necesarias para la venta, sin que ninguna de las dos partes lo hayan cumplido, en el referido contrato ocurrió una Resolución tácita, de acuerdo a lo pactado en la cláusula cuarta del contrato, en la cual no se prevee la tácita reconducción o la prórroga, sino que dicho lapso es preclusivo y terminó a los ocho meses contados a partir del Primero de mayo del año 2011, por lo que para la fecha Primero de enero del año 2012. Es decir, que a la fecha en que se intenta la presente acción, el contrato estaba resuelto de pleno derecho y en consecuencia inexistente. En este sentido es propio traer a colación el contenido del artículo 12 del Código Civil, que establece: “Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso… Omissis…”; y comenzó el 01 de mayo del año 2011 y terminó el 01 de enero del año 2012. Ahora bien, la demanda fue interpuesta en fecha 26 de abril del año 2012, cuando había expirado evidentemente el lapso de caducidad. Es decir, la caducidad en cuestión operó, extinguiendo la posibilidad de plantear cualquier pretensión ante los tribunales de justicia derivada del cumplimiento del contrato que quedó resuelto de pleno derecho al vencerse el plazo establecido ocho (08) meses, a partir del primero de mayo del año 2011”.

El Artículo 346 del Código Procedimiento Civil en su ordinal 10 establece lo siguiente:

“Artículo 346: Dentro del plazo fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
10) La caducidad de la acción establecida en la ley...”

La doctrina define la CADUCIDAD como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un Derecho, acarrea la inexistencia misma del Derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, la puede oponer el juez de oficio, porque es de orden público, toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.

Los tratadistas modernos consideran la caducidad como institución jurídica autónomo:
“…La caducidad o decadencia puede ser convencional o legal, en la caducidad nace el derecho sometido, a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración de negligencia en el titular, la caducidad produce efectos de manera directa y automática. Por ello, dice Enneccerus que el plazo de caducidad ha de tomarse en cuenta por el Juez, aunque solo se desprende su transcurso de la exposición del demandante; la caducidad se refiere especialmente a los derechos llamados potestativos…”

La cuestión previa de caducidad de la “acción” establecida en la Ley, es un caso típico de litis ingressum impedientes. La norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de merito. Se refiere solo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas.

El ex - magistrado Dr. Pedro Alid Zoppi ha sostenido: “…. Que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada “caducidad contractual” pues se agregó la frase “establecida en la ley” de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo…”

A tales efectos, en lo que respecta a la caducidad, este juzgador comparte el criterio de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Republica del 3 de mayo del 2006, N° 797-06, de la Sala de Casación Civil la cual estableció:

“…. Solo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual solo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

Los anteriores criterios jurisprudenciales nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla.”

De la revisión minuciosa de autos se observa que en el escrito de contestación de la demanda la co-demandada, se limito a indicar como punto previo la cuestión previa establecida en articulo 346 ordinal 10° y indica en que parte está contemplado ese lapso de de caducidad establecido por la ley para la ejercer la acción antes los órganos jurisdiccionales con respeto al juicio de cumplimiento de contrato aquí debatido; por tanto, en el caso que aquí nos ocupa, no tiene asidero la caducidad legal opuesta, Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, este juzgador estima que siendo distinto jurídicamente la caducidad legal y la caducidad contractual, y la oposición de las mismas, ya que la primera se opone como cuestión previa, y la segunda se opone como defensa de fondo, para ser decidida en la sentencia de mérito y siendo la caducidad opuesta en el presente caso de naturaleza contractual y no legal, este Tribunal en consecuencia considera la caducidad de la acción opuesta por la parte demandada SIN LUGAR y así se decide.

Continúese con el curso de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en consecuencia, se advierte a las partes que dentro de los tres días de despacho siguientes a la presente decisión, este Tribunal fijará, mediante auto, el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia preliminar.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente explanados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, luego de comprobar las circunstancias anotadas, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de caducidad de la acción, alegada por la parte co-demandada, Karolca Bacalao García, representada por la ciudadana Mary Graterol Petti, Inpreabogado Nro.120.388, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por los ciudadanos Tulio Rafael Pérez Sáez y María Roberta Rodríguez de Pérez.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte co-demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece.
Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA.
JUEZ

Abg. LELIA ADELA GONZALEZ MEDINA.
SECRETARIA

En la misma fecha siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

Abg. LELIA ADELA GONZALEZ MEDINA.
SECRETARIA

EXP. Nº A-0130-12
NDBM/