REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure

San Fernando de Apure, 15 de Mayo del año 2.013
203º y 154º

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, suscrita y presentada por los ciudadanos SIMON ALBERTO BOLIVAR RATTIA Y MILAGROS DEL CARMEN RODRIGUEZ PAEZ, venezolanos, conyugues, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 13.488.851 y 15.999.033, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la Abogado en ejercicio AMANDA K. SALAS, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.706, quienes procrearon DOS (02) hijos de nombres (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). En consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico la ADMITE, este Juzgador en uso de las facultades que le otorga la Ley, ordena:
En tal virtud, se DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los cónyugues comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil; se decreta la suspensión de la vida en común entre los SIMON ALBERTO BOLIVAR RATTIA Y MILAGROS DEL CARMEN RODRIGUEZ PAEZ, venezolanos, conyugues, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 13.488.851 y 15.999.033, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la Abogado en ejercicio AMANDA K. SALAS, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.706. Asimismo de conformidad con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio, por auto separado. Abrase cuaderno de medidas con copia fotostática del presente auto.
Primero: de conformidad con lo establecido en el articulo 367 Ejusdem, el padre ofrece como aporte la Obligación de Manutención la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mensual.-
Segundo: De igual manera, el padre se compromete a dar una cuota especial de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000.oo) aparte de la Obligación de Manutención, para la Primera semana de Diciembre de cada año.
Tercero: Que los gastos generados por medicina y tratamientos médicos que pudieran necesitar nuestros hijos producto de enfermedades, sean sufragados por ambos padres en partes iguales, UN 50%.-
. Cuarto: La responsabilidad de crianza la ejercerá ambos padres, así como también la patria potestad, la custodia la ejercerá la madre y un régimen de convivencia familiar, en el horario comprendido de 9:00 am hasta las 8:00 pm del día que en que desee realizar la visita, en la residencia de la madre o cualquier otro lugar que de mutuo acuerdo determinen.
Quinto: En cuanto a los bienes este Tribunal se pronunciara una vez que conste en auto documentos.

El Juez Prov.,

Abg. RAMON A. RIVAS L.
La Secretaria,


Abg. DAYAN MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria,


Abg. DAYAN MARTINEZ

Causa N° JMSS2-591-13