REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, 17 de Mayo del año 2.013.-
203º y 154º

ASUNTO: JMS-S-II-105-17.304-12.-

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 10-07-2.008 por los ciudadanos MARLON MIGUEL RAMOS CASTILLO y MARIA EMILIA CORDOVA NUÑEZ, venezolanos, mayor de edad el primero y menor de edad para el momento de interponer la presente solicitud la segunda de los nombrados y debidamente representada por su madre ALEIDA DEL VALLE NUÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.476.604, 20.089.447 y 12.904.144 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado ALI ARTURO DIAMONT HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.388, solicitaron que este despacho Decretara la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual se admitió y se Decretó la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en fecha 16-07-2.008 tal como se observa a los folios 4 y 5 de la causa.-

Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Junta Parroquial del Municipio Autónomo Biruaca, Estado Apure, el día 29 de Diciembre del año dos mil siete (2.007), conforme consta en acta de matrimonio llevada por los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados la mencionada Institución durante el año 2.007, signada con el Nº cuarenta y tres (43), de fecha 29-12-2.007, la cual se encuentra anexa al folio N° 2 fte. y vto. de la presente causa.-

Durante el matrimonio no procrearon hijos.-

En la unión matrimonial surgieron divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acudieron al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les fuera Decretada la Separación de Cuerpos por mutuo Consentimiento, con base a los términos por ellos expuestos.-

Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue Decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento de los ciudadanos: MARLON MIGUEL RAMOS CASTILLO y MARIA EMILIA CORDOVA NUÑEZ en fecha 16 de Julio del año 2.008.-

En fecha 08 de Abril del año 2.013, compareció el ciudadano MARLON MIGUEL RAMOS CASTILLO debidamente asistido de Abogado, solicitando la conversión de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en Divorcio, folio 19.-

En fecha 12 de Abril del año 2.013, se libra boleta de notificación a la ciudadana MARIA EMILIA CORDOVA NUÑEZ, a los fines de manifestar lo concerniente a la solicitud formulada por su legítimo cónyuge, quién fue debidamente notificada por el Alguacil de este Tribunal y no compareció en la fecha correspondiente, tal como se evidencia al folio 24, lo que hace presumir a este Juzgador que efectivamente no hubo reconciliación entre las partes.-

En la oportunidad legal para Decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el 1er. aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en divorcio de dicha separación.- Y así se decide.-

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en Divorcio, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARLON MIGUEL RAMOS CASTILLO y MARIA EMILIA CORDOVA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.476.604 y 20.089.447, por ante la Presidencia de la Junta Parroquial del Municipio Autónomo Biruaca, Estado Apure, el día 29 de Diciembre del año dos mil siete (2.007), tal como consta en acta de matrimonio llevada por los libros de Registro Civil de Matrimonios de la Extinta Institución durante el año 2.007, signada con el Nº cuarenta y tres (43), de fecha 29-12-2.007, la cual se encuentra anexa al folio N° 2 fte. y vto. de la presente causa.-

Liquídese la Sociedad Conyugal.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente Decisión.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, a los diecisiete (17) días de Mayo del año dos mil trece (2.013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez Prov.,


Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
La Secretaria.,


Abg. DAYAN MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria.,


Abg. DAYAN MARTINEZ


DM/homer.-