REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 23 de Mayo de 2013
203º y 154º

Vista la anterior solicitud de Autorización Judicial para Cobro de Beneficios Sociales, formulada ante este Tribunal en fecha 21-05-2013, suscrita por la ciudadana SORELIS JOSEFINA TOVAR ENCINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.192.880, actuando en nombre y representación de su hijo (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) debidamente asistido por el Abg. MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ, Defensor Público Primero ( E ), quienes en dicha solicitud expresaron:

“Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano ADAMO ANTONIO TRIVELLONE HERRERA quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.609.119, domiciliado el la Arismendi, calle principal, casa s/n, vía el Baul Parroquia Arismendi Del Estado Barinas, cuya muerte fue a causa de Disnea aguda, dolor Precardial, infarto de Miocardio, la cual se anexa ( Acta de Defunción ) a la presente solicitud y las actas de Nacimientos del referido niño así como también Sentencia que será emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde se Declara como Único y Universal Heredero al niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de (02) años de edad….”

Siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgador Observa:
La solicitud interpuesta por la ciudadana SORELIS JOSEFINA TOVAR ENCINOZA, ya identificada, a favor del niño: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 267 del Código Civil Vigente, el cual establece:

“Que la autorización Judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor…”.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA; CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE a la ciudadana YUSMILA NOGUERA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.248.745, para que en sus condiciones de madre y representante legales del Adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), y por ende bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la ciudadana MARYORI JOSEFINA PERICANA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.280.170, y los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) venezolanos mayores de edad los dos primeros y el ultimo menor de edad titulares de las cedulas de identidad Nº V-21.097.133; V-25.064.025 y V-26.316.753, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus PEDRO ROBERTO DIAZ LARA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.662.606, para que en su condición de conyugue e hijos, reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de hijos de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y así se Decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los (21) días del mes de Mayo del año 2.013.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
El Juez Prov

Dr. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria.,
Abg. DAYAN CARO MARTÍNEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
La Secretaria

Abg. DAYAN MARTINEZ


Causa N° JMSS-2-619-13.-