REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 23 de Mayo de 2013
203º y 154º
Vista la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por la ciudadana LILIA YULEIDY ARGUELLO CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.725.247, con domicilio, en Sector Caño Seco casa s/n del Municipio Achaguas de esta ciudad, debidamente asistido por el Abogado LUIS BARTOLO RATTIA, e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 137.772, actuando en este acto en representación de mis Hnos.; (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). Ocurro ante usted muy respetuosamente para exponer y solicitar:
En fecha 19 de Septiembre del año 2.011, falleció Ab-Intestato en el Hospital Dr. Francisco A. Risquez, del Municipio Achaguas del Estado Apure, el ciudadano PABLO ELIAS ARGUELLO, de Setenta y Un (71) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.236.066, según se evidencia en Acta de Defunción que anexo en original marcada con la letra “A” y quien en vida fuera legitimo padre de mis Hnos.; (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en consecuencia son sus legítimos herederos.
En fecha 10-05-2013, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 15-05-2.013, tal como se evidencia en el folio 23 de los autos.
Por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación de los Hnos.; (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en consecuencia son sus legítimos herederos.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR: bastante y suficiente las presentes actuaciones, a favor de los Hnos.; (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en consecuencia son sus legítimos herederos, para que en su condición de “UNICOS Y UNIVERSAL HEREDEROS”, del De-Cujus PABLO ELIAS ARGUELLO, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº 5.236.066, reclamen sus derechos y acciones que pudieren corresponderles con el carácter de Hijos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE. Igualmente este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los (23) días del mes de Mayo del año 2.013.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Abg. RAMON A. RIVAS L.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. N° JMSS2-571-13 RARL/DM/Alexander.-
|