REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure
San Fernando, 31 de Mayo del año 2.013
203º y 154º
CAUSA N° JMSS2-634-13
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- ADMÍTASE cuanto ha lugar en Derecho por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
Comparecieron ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos YRENE VICTORIA HERNANDEZ DE GUILLEN y DAMIAN OCTAVIO GUILLEN SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.597.644 y 8.169.755, en su orden, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio GIOSMAR MARIBEL DIAZ VIÑA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.515, en fecha 28-05-2013, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) y cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veinticinco (25), veintidós (22) y siete (07) años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los hijos mayores y copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo menor respectivamente, e insertas a los folios 4, 5 y 6 de los autos.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos YRENE VICTORIA HERNANDEZ DE GUILLEN y DAMIAN OCTAVIO GUILLEN SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.597.644 y 8.169.755, en su orden, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio GIOSMAR MARIBEL DIAZ VIÑA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.515, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día treinta (30) de Agosto 1.986, por ante el Despacho de la Alcaldía del Municipio Biruaca Estado Apure, según Acta Numero Ochenta y Siete (87). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán ejercidas por ambos padres y la Custodia será ejercida por la Madre, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención, el Padre se compromete en cumplir la misma con un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300), mensual, con un aporte extra en el mes de Septiembre, correspondiente al inicio de clases por un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600) y un bono en el mes de Diciembre por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras.
CUARTO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, será ejercida por el Padre de manera amplia, de conformidad con el artículo 387 de la LOPNA. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 31 días del mes de Mayo del Año Dos Mil Trece (2.013). Año 203° de la Independencia y l54º de la Federación.-
El Juez Prov.,
Abog. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abog. DAYAN MARTÍNEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 03:00pm.
La Secretaria,
Abog. DAYAN MARTÍNEZ
Exp. JMSS2-634-13 RRL/DM/miglays.
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