REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 06 de Mayo del año 2.013
203º y 154º

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:

PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos LEIDY GRICEIDA BEJA BERRO Y JOSE ANTONIO ZAPATA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.151.870 y 13.640.958, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada GIOSMAR MARIBEL DIAZ VIÑA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.515, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 30-04-2013, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Un (01) hijo de nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de OCHO (08) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento inserta en el folio N° 05 del presente expediente.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos LEIDY GRICEIDA BEJA BERRO Y JOSE ANTONIO ZAPATA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.151.870 y 13.640.958, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada GIOSMAR MARIBEL DIAZ VIÑA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.515,, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil; contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia el Recreo del Estado Apure, en fecha 30-08-2.002, asentada en el Acta numero Ciento Cincuenta y Cuatro (144) . Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Custodia del Niño: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la ejercerá la Madre ciudadana LEIDY GRICEIDA BEJA BERRO, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA: En relación a la Obligación de Manutención, el padre JOSE ANTONIO ZAPATA, se compromete en cumplir la misma con un monto de TRESCIENTOS (Bs. 300,oo) mensuales con un aporte extra en el mes de Septiembre, correspondiente al inicio de las clases por un monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y un Bono en el mes de Diciembre por la cantidad de UN MIL TRESCIENTO BOLIVARES (Bs. 1.300,oo), este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
CUARTA: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, será ejercida por el padre de manera amplia, de conformidad con el Artículo 387 Ejusdem.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, en San Fernando de Apure, a los (06) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Trece (2013). Año 203° de la Independencia y l54º de la Federación.
El Juez Prov.,

Abg. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTÍNEZ

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 02:50 p.m.
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTÍNEZ



Exp.
RARL/DM/Alexander.-