REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 08 de Mayo de 2013
203º y 154º

Vista el acta procesal que antecede de fecha 06-05-2013, suscrita por los ciudadanos NAIREN CRISAL GARCÍA HURTADO y EDGAR JOSÉ OROPEZA ESPINOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 12.903.061 y 16.527.321, en su orden, quienes llegaron a un acuerdo en relación al aumento de la obligación de manutención a favor de sus hijos los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes llegaron al siguiente acuerdo: “Se acuerda aumentar la Obligación de Manutención a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales en partidas quincenales de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) al vencimiento de cada quincena, el bono escolar a la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,oo) en el mes de Septiembre y el bono Decembrino a la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo),de igual forma el obligado se compromete en darle a la ciudadana la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) para la compra de 2 boquetas contentivas de material de relleno los cuales el día de mañana 07-05-2013 le entregara la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo), las cantidades aquí señaladas serán entregadas mediante recibo. Seguidamente la ciudadana NAIREN CRISAL GARCIA HURTADO expone: estoy de acuerdo con todo lo convenido con el ciudadano OROPEZA ESPINOZA EDGAR JOSE a favor de nuestros hijos Hnos: Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ambas partes solicitan a Tribunal HOMOLOGUE el mismo”….

Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado, y en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año 2.013.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Provisorio

Abog. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Decisión, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 01:38 p.m.
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ

Exp: N° 19.337
RRL/DM/nicxon.