REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 14 de Mayo de 2013
203° y 154°
Causa Nº 1Aa-2387-12
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 12-11-2012 por la Abg. MARIA ENRIQUETA SILVA DE DIAZ, en su propio nombre, contra la decisión mediante la cual el 31-10-2012, el Juez 3º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO, admitió las pruebas ofertadas por las partes al llevarse a cabo en la presente causa la audiencia a la cual se refiere el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada para ese momento. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
Del recurso interpuesto por la Abg. MARIA ENRIQUETA SILVA DE DIAZ, se lee:
“… la Defensa en la oportunidad legal dentro del lapso legal (sic) establecido en el artículo 328 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal CONSIGNO (sic) diez folios útiles que rielan en el expediente 3C-6802-12… pero al momento de la presentación de la audiencia preliminar (sic) para el dia (sic) 22 de octubre… Promoví (sic) y Ratifique (sic) dicho escrito y no es contemplado en mi intervención (sic) por cuanto al hacer referencia a las excepciones solicitadas se baso (sic) el jurista (sic) en dirigir (sic) situaciones que esta (sic) defensa profería incoherencias e impertinencia en lo solicitado, y se realizo (sic) presentación de las pruebas y en la dispositiva se me declaran con lugar y en el auto fundado o auto a juicio en ningún momento me fue tomado en cuenta ni aceptado como prueba por ser licitas (sic) pertinentes y necesarias para hacer valer el derecho a la defensa y se limita es en declarar que se me otorgaba como comunidad de las pruebas aprobadas por la fiscalía…
… Dada la imposibilidad de saneamiento de los hechos y del derecho denunciado por la defensa en este escrito, se propone que debe necesariamente la Corte de Apelaciones que llegare a conocer del presente Recurso de Apelación, declarar en forma expresa la nulidad del auto dictado en fecha 17 de agosto del corriente (sic), y de manera tajante las violación flagrante que vicia de todo nulidad las dos acusaciones presentadas por parte de la fiscalía (sic), todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal…” folios 23 y 24 del presente cuaderno de incidencia.
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
La Fiscal 16ª del Ministerio Público, Abg. IESMARI GIANEP MIRABAL GONZALEZ, dio respuesta a la pretensión de la Defensa, señalando:
“… Denuncia el recurrente, que se violó el debido proceso, toda vez que la defensa en la oportunidad legal dentro del lapso establecido en el artículo 328 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal… en el auto fundado o auto de juicio en ningún momento le fue tomado en cuenta ni aceptado como prueba por ser licitas pertinentes y necesarias para hacer valer el derecho a la defensa y se limita es en declarar que se otorgaba como comunidad de las pruebas aprobadas a la fiscalía…
En tal sentido, quien aquí se expresa considera que en la Decisión dictada en fecha 22 de Octubre del 2012, por el Juez Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de manera seria y responsable que analizó (sic) minuciosamente todo el legajo contentivo de las actuaciones para fundar su decisión, se encuentra ajustada a derecho y así quedo (sic) plasmado…” folios 299 y 300 del presente cuaderno de incidencia.
III
DE LA DECISION RECURRIDA
Se observa del auto impugnado:
“… OCTAVO: En cuanto a los Medios de Pruebas ofertados por la Vindicta Publica (sic) y a los cuales se sumó la acusada y defensora: MARÌA ENRIQUETA SILVA GALLARDO, haciéndolos suyos en virtud del principio de Comunidad de la Prueba, este Tribunal considera que los mismos son necesarios e indispensables, amen de legales y lícitos para el esclarecimiento de lo planteado… entendidas las previsiones del Art. 198 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), y habida cuenta de las consideraciones explanadas, se consideran admisibles TOTALMENTE…
NOVENO: A un mismo tenor de lo plasmado en el particular anterior, este Tribunal, conocida la adhesión hecha por la ciudadana MARIA ENRIQUETA SILVA GALLARDO, a los medios de prueba que propusiera el Ministerio Fiscal para producir en un eventual Juicio Oral y Publico (sic), este Tribunal es del convencimiento que deben reputarse como propios de la parte acusada todos cuanto sean admitidos al Ministerio Publico en cuanto le favorezcan; todo ello de conformidad al Principio de Comunidad de la Prueba…
…este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
... TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA propuestos por la Fiscal del Ministerio Publico (sic) para producir el Juicio Oral y Publico (sic).
CUARTO: SE ADMITEN COMO MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEFENSA todos cuantos fueron admitidos al Ministerio Público, todo ello en obsequio del principio de Comunidad de la Prueba…” folios 13 y 14 del presente cuaderno de incidencia.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
El 19-12-2012 esta Corte admitió la pretensión planteada por la Abg. MARIA ENRIQUETA SILVA DE DIAZ, con sustento en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en cuanto a la parte de la norma que establece que el auto de apertura a juicio es inapelable salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.
Alegó la Recurrente: “… la Defensa en la oportunidad legal… CONSIGNO 10 FOLIOS UTILES… y no es contemplado en mi intervención por cuanto no se hace referencia a la presentación de las pruebas… Por lo cual apelo…” (folios 24 y 25 del presente cuaderno de incidencia).
De los folios 1 al 6 de las presentes actuaciones corren insertas copias certificadas del acta documentadora de la audiencia preliminar realizada en esta causa el 22-10-2012, de la cual se observa:
“… SEXTO: Se admite la totalidad de medios probatorios presentados por la defensa, en su escrito presentado (sic) en fecha 15-10-2012. Así se decide…”. No se planteó en el acto incidente sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios ofertados.
De los folios 7 al 14 del presente cuaderno de incidencia corre inserta copia certificada del auto de apertura a juicio dictado en esta causa el 31-10-2012, de la que se transcribe: “… CUARTO: SE ADMITEN COMO MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEFENSA todos cuanto fueron admitidos por al Ministerio Público…”.
Entonces, al realizarse la audiencia preliminar, el A-quo, con sustento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Si bien el auto de apertura a juicio no contiene pronunciamiento precisando que los medios probatorios ofrecidos por la Defensa, fueron admitidos, debe concluirse que la omisión denunciada es consecuencia de un error involuntario, que no amerita declaratoria de nulidad, toda vez que nada útil reportaría al proceso, reponerlo, siendo que por esta vía es posible su subsanación, decretándose de manera expresa su admisibilidad.
Por las razones antes expuestas son por las que la Corte, nemine discrepante, considera que lo ajustado a Derecho en este caso es declarar sin lugar la pretensión planteada por la Abg. MARIA ENRIQUETA SILVA DE DIAZ, toda vez que lo por ella denunciado, no haber el juez de control admitido las pruebas que ofreciera para ser incorporadas en el debate, configura es un error involuntario del A-quo, subsanable por esta Alzada. Se reitera la admisión de pruebas de la Defensa expresada por el Juez DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO el 22-10-2012. La presente decisión deberá tenerse como parte integrante del auto de apertura a juicio dictado el 31-10-2012. ASI SE DECIDE.
V
OBSERVACION A LA JUEZ ZUJENNY ISABEL FERNANDEZ
Y AL JUEZ DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO
Pésima es la conformación del cuaderno de incidencia que fue remitido a esta Corte para resolver la pretensión de la Abg. MARIA ENRIQUETA SILVA DE DIAZ. Sin ningún tipo de orden, congruencia, lógica y para más incompleto, se enviaron unas copias (307), que dificultaron la labor del Ponente para decidir, ya que la carencia de estructura en las mismas, produjeron fue pérdida de tiempo en la revisión de las actas. Deberá estar más atenta la mencionada funcionaria judicial para evitar se repita este tipo de situación.
*
Por otra parte, acreditó la Corte que el Juez DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO incurrió en inobservancia del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de su numeral 3, según el cual el auto de apertura a juicio debe contener las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes. Fue la admisión decretada por éste, además de errada por la omisión ut supra referida, irregular, ya que se limitó a decir: “… SE ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS…”, cuando debió indicar uno por uno los que habían sido aceptados para introducirlos en el debate. El auto de apertura que recibe el juez de juicio debe valerse por si mismo de forma que no sea necesario explorar todo el expediente para saber qué es o no lo que se incorporara en el juicio oral, por lo que se le hace un llamado de atención a los fines que dé cumplimiento a la norma mencionada.
VI
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Declara sin lugar la pretensión planteada por la Abg. MARIA ENRIQUETA SILVA DE DIAZ, toda vez que lo por ella denunciado, no haber el juez de control admitido las pruebas que ofreciera para ser incorporadas en el debate, configura es un error involuntario del A-quo, subsanable por esta Alzada. Se reitera la admisión de pruebas de la Defensa expresada por el Juez DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO el 22-10-2012. La presente decisión deberá tenerse como parte integrante del auto de apertura a juicio dictado el 31-10-2012.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia a la Juez 3ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
EL JUEZ PRESIDENTE,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL JUEZ (Ponente),
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
EL JUEZ,
VICTOR GARCIA FLORES
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMERY TORRES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMERY TORRES
EEC/JCGG/VG/RT/Ana M.
Causa Nº 1Aa-2387-12