REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 20 de Mayo de 2013
203° y 154°
CAUSA Nº 1As-2232-12
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 18-4-2012 por el Abg. JUAN PERNIA CAMPOS, Defensor de ROSA DEL CARMEN URRUTIA, contra la decisión mediante la cual el 15-3-2012, el Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO, condenó a la antes mencionada ciudadana como responsable de la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de distribución menor, tipificado en el párrafo tercero del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
DE LA JUSTIFICACION DEL RETARDO PROCESAL EN LA RESOLUCION DE LA PRESENTE INCIDENCIA
El 24-10-2012 se les dio entrada a las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, que no estuvo constituido desde el 30-3-2012, como consecuencia de haberse dejado sin efecto por parte del Tribunal Supremo de Justicia, el nombramiento del Abg. EDGAR VELIZ como uno de sus jueces.
El 24-10-2012 se constituyó nuevamente la Corte vista la designación para integrarla por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, del Juez JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ, siendo que desde el 21-5-2012 ya habían asumido el cargo en ella los Jueces EDWIN ESPINOZA y VICTOR GARCIA.
El 14-1-2013 se admitió la pretensión de la Defensa y el 22-1-2013 se realizó la audiencia a la cual se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es evidente entonces que desde el 30-3-2012 hasta el 24-10-2012, esta Instancia Superior no dio despacho por las razones antes expuestas, lo que justifica el retardo procesal en la tramitación de la incidencia, aunado el tiempo en la resolución de otras causas más antiguas que esperaban por decisión.
II
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
Alegó la Defensa para apelar:
“… el juez al momento de la publicación in extenso, del fallo condenatorio, no realizó un análisis pormenorizado de los elementos de prueba que consideró valorados como plena prueba, y menos aún a los cuales les dio un valor indiciario, lo cual debe de manera impretermitible el juez extender y explanar al momento de motivar, so pena de nulidad por inmotivación…
... el Ciudadano Juez omite en su sentencia la determinación a través de las pruebas que (sic) hechos quedaban acreditados, es decir consideró que las pruebas aportadas, especialmente el dicho de todos los funcionarios que fueron llamados y comparecieron al juicio, eran suficientes para dictar un fallo condenatorio en contra de mi defendida, pues como bien se puede observar en la evacuación de dos de los testigos instrumentales a saber (sic) JAIRO CAVANERIO Y PEDRO ROMERO, estos negaron de manera categórica haber observado el procedimiento, y menos aún haber visto de dónde sacaron los funcionarios aprehensores que practicaron el procedimiento, la sustancia que presuntamente incautaron en el allanamiento, pues manifestaron claramente que "NUNCA ENTRARON A LA RESIDENCIA", señalando los testigos instrumentales que fueron obligados por los funcionarios a firmar el acta del procedimiento, y a decir su contenido, y esto debe haberlo tomado en cuenta el ciudadano Juez al momento de valorar las pruebas, incluyendo la deposición de la prueba anticipada que fue presentada en juicio, pues forma parte de las máximas de experiencia en nuestro vivir diario y la praxis continua policial.
Lo cual como se observa en lo plasmado en el fallo, produjo al jurisdicente, incurriendo este en una situación legalmente prohibida, subjetivizar con una evidente MOLESTIA PERSONAL, al catalogarlos de "IRRESPONSABLES, DE FALTA DE CIVISMO, INEPTOS, Y HOSTILES". El Juez lo que debió haber hecho en este caso, es valorar o no valorar tales probanzas testimoniales, dependiendo de su contenido y no emitir una opinión personal de dichas deposiciones, pues nadie puede obligar a un ciudadano a deponer a su conveniencia, lo cual pretendía el sentenciador escuchar de dichos testigos, o pretender controlar la actuación de dichos testigos, formando parte esto del sistema de la íntima convicción que no se encuentra establecida como sistema de valoración de prueba en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud que viola principios y garantías procesales. En razón a ello se trae a colación la sentencia No. 03. Sala de Casación Penal. Exp. No. 99-465, de fecha 19-01-2000, con ponencia del magistrado (sic) ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señalando entre otras cosas lo siguiente: "....Es evidente que la declaración del ciudadano José Humberto García Rico es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. El juzgador, en la recurrida, citó el testimonio ya señalado: pero el único comentario que hizo de tal testimonio, es que el testigo presenció "todo" el procedimiento practicado por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en que a los indiciados de autos les incautaron substancias estupefacientes y psicotrópicas que distribuían a los adictos del sector; sin tomar en cuenta que en su declaración el testigo señaló que no observó bien el decomiso de la droga efectuado a dos de los indiciados, lo cual evidencia el análisis parcial que la recurrida hizo de la declaración mencionada; tampoco expresó por qué esta afirmación incide como elemento probatorio determinante de la culpabilidad de los enjuiciados, ni las razones por las cuales consideró demostrada la responsabilidad de éstos, por lo que la recurrida no estableció cabalmente los hechos que demuestran la participación de los procesados en la comisión del delito de distribución de substancias estupefacientes v psicotrópicas..".-. (sic) (subrayado nuestro).
De la sentencia antes señalada, se colige entonces que no es suficiente el dicho de los funcionarios aprehensores en materia de droga, para condenar a un imputado en juicio, pues se estaría soslayando el control pleno de la actuación policial, que se busca con la participación de los testigos instrumentales en los procedimientos relativos a esta materia.
En tal sentido, esta defensa denuncia entonces la infracción del artículo 364 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se corresponde el fallo con lo acreditado en el juicio, pues la valoración del cumulo (sic) de los testimonios de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, solo debe hacerse como indicio de culpabilidad y no como plena prueba, por tales razones incurrió el Ciudadano Juez en la sentencia en una de las causales de nulidad contenidas en el artículo 452 numeral 2° eiusdem, que establece la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA…” (folios 870 al 875 de la presente pieza del expediente).
El fiscal del proceso no dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso.
III
DE LA DECISION APELADA
De los folios 849 al 864 de la presente pieza del expediente, corre inserta la sentencia recurrida, de la cual se transcribe:
“… el tipo penal por el cual se enjuició a los ciudadanos: ROSA DEL CARMEN URRUTIA, MARÍA ZÚÑIGA y RAMÓN EUFRACIO RAMIREZ, habida cuenta de la imputación Fiscal, es el contenido en el Segundo Aparte del Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que tipifica la modalidad de Distribución Menor en el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En este sentido es de referir que el delito en mención supone la existencia de una persona quien tiene en su poder una cantidad cierta de sustancia prohibida, destinada a una actividad también ilícita distinta de su consumo personal, a saber: reservada para ser repartida a un determinado publico (sic) comprador y consumidor; es decir: deparar, adjudicar o dispensar sustancias estupefacientes y psicotrópicas bajo la forma de comercialización expresamente prohibida por la Ley. En el caso particular en estudio, la cantidad detectada presuntamente (sic) en poder de los ciudadanos acusados, según aseguró la representación Fiscal, consistió en once (11) gramos de Cocaína Clorhidrato, con quinientos sesenta (560) miligramos…
… SEXTO: Importante es traer a colación los dichos de la ciudadana: ANGIE YULI MOLINA COLMENAREZ, quien manifestó al Tribunal que los hechos se suscitaron como sigue: "...Ese día en la madrugada hicimos el allanamiento…estaba la ciudadana acostada con sus hijos y un señor en otra habitación...sacamos a la ciudadana de la habitación y la metimos en un cuarto, le pedimos que colaborara con nosotros...en principio no quería abrir las piernas para revisarla...saltó y salió de su vagina una bolsa chiquitica y después una bolsa grande…contenía dentro unos envoltorios...": Luego al ser interrogada la testigo por parte de la Fiscal y la defensa, dijo, entre otras cosas que el acceso a la casa de habitación lo lograron por la puerta posterior de la vivienda; que estaban acompañados de tres testigos; que para el momento de la revisión personal de la ciudadana ROSA DEL CARMEN URRUTIA, le acompañaron las funcionarias Guardias Nacionales Benavides Pérez Mileidy y Lucena Francelis. Igualmente aseguró que realizada la revisión y realizado el hallazgo en referencia, de manera inmediata los ciudadanos testigos tuvieron acceso a lo incautado del cuerpo de la ciudadana acusada toda vez que permanecieron a las puertas de la habitación mientras las funcionarias, por su condición de mujer, realizaban la actividad, para luego proceder a su conteo... la ciudadana funcionaria al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela: FRANCELIS LUCENA ESCALONA… dijo: "...Formábamos parte de una comisión...tres femeninas y otros funcionarios...eso fue en horas de la madrugada... tocamos la puerta, no abrían...forzamos la puerta y entramos...estaba una señora, creo que era ROSA...estaba también un señor y unas niñas en un cuarto y de último a la señora...ella se tiraba de rodillas y decía que no tenía nada, yo la agarré y la abrí las piernas y salieron unos envoltorios...revisamos toda la casa...los masculinos revisaron al hombre...". Iniciado el proceso de preguntas, la funcionarla declarante dijo que los envoltorios recabados del cuerpo de la ciudadana: ROSA DEL CARMEN URRUTIA fueron más de cuarenta (40). De vital importancia es traer a colación, de manera textual, lo referido por la testigo al ser instada a decir si a la ciudadana: ROSA DEL CARMEN URRUTIA, fue a la única a quien se le incautó la presunta droga. Así, respondió la testigo: "La señora era la única que tenía droga...y en el mismo cuarto había una cartera que también tenía droga..."…
… SEPTIMO: En cuanto a las declaraciones de los funcionarios ciudadanos: YASER ARAFAT, PEDRO MIRABAL Y FERMIN EMIRO HIDALGO, si bien es cierto fueron rendidas con menos profusión de detalles a las citadas anteriormente, todos fueron contestes al narrar que formaron parte de una comisión mixta integrada por funcionarios y funcionarias adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destinada a realizar visita domiciliaria, apercibidos de la correspondiente Orden de Allanamiento, en una casa de habitación ubicada en el barrio (sic) Cristo Rey de la ciudad de San Fernando de Apure, propiedad de una ciudadana de nombre: ROSA DEL CARMEN URRUTIA. En ese orden refirieron al Tribunal, que presentes en el lugar de destino, procedieron a entrar a la fuerza al inmueble, para luego someter a quienes se encontraban en él, quienes fueron reducidos a fin de realizarles revisión corporal habida cuenta de la naturaleza del delito investigado y de las posibilidades que presentaba la situación suscitada para ocultar posibles sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así las cosas, fueron coincidentes los testigos en mención, al decir a la audiencia, que luego de la revisión a las ciudadanas: ROSA DEL CARMEN URRUTIA y MARIA MIGUELA GUERRA ZÚÑIGA, por parte de las funcionarias Guardias Nacionales, y al ciudadano: RAMÓN EUFRACIO RAMÍREZ, por parte de los funcionarios comisionados al efecto, pudo ponerse a la vista de los ciudadanos testigos asistentes al acto de una cantidad cierta de presunta droga recolectada en poder de la ciudadana: ROSA DEL CARMEN URRUTIA, específicamente de entre sus partes íntimas y de algunas dependencia (sic) y entre objetos de la casa sometida al allanamiento. Es evidente entonces la correspondencia existente entre los dichos de estos testigos y los dichos de aquellos estudiados en el particular anterior. Es de significar que la falta de precisión o contundencia en las deposiciones de los funcionarios: YASER ARAFAT, PEDRO MIRABAL Y FERMIN EMIRO HIDALGO, quizás fue debido al hecho cierto de que (sic) algunos de los funcionarios Guardias Nacionales actuantes permanecieron, en parte del procedimiento realizada (sic), fuera de la casa o en el perímetro de esta (sic), formando un anillo de seguridad o de apoyo para aquellos que más activamente se desempeñaban en su interior…
… OCTAVO: De importancia trascendental en la presente causa, es el estudio de los dichos de los testigos civiles ciudadanos: JAIRO CAVANERIO Y PEDRO ROMERO, quienes se tornaron hostiles a la parte presentante, a saber: el Ministerio Publico, refiriendo al Tribunal que no tuvieron acceso a la casa de habitación en cuyo interior se realizaba la visita domiciliaria; que no tuvieron oportunidad de ver la sustancia presuntamente recolectada durante tal actividad y; que se les constriñó, por parte de los funcionarios Guardias Nacionales que adelantaban la investigación, a suscribir las actas en las cuales hacían constar que tenían conocimiento pleno de lo acontecido y de las presuntas sustancias prohibidas decomisadas. Parece entonces que los dichos del universo de testigos Guardias Nacionales quedan a desamparo o huérfanos de sustento por parte de los llamados a confirmarlos. No obstante ello, es de hacer referencia a los dichos del testigo presentado por la Defensa; ciudadano: RAFAEL RAMON AÑEZ SILVA, que aunque aparezca paradójico, hace nacer en quien aquí se pronuncia la certeza de que los testigos ciudadanos: JAIRO CAVANERIO Y PEDRO ROMERO, mintieron al Tribunal, deslastrándose de la condición de que fueran investidos durante las primeras diligencias que hicieron nacer el caso particular. Así, dijo el ciudadano: RAFAEL RAMON AÑEZ SILVA que atisbaba desde el techo o azotea de su casa de habitación y vecina de la residencia de la ciudadana: ROSA DEL CARMEN URRUTIA, para el momento en que se llevaba a efecto el accionar policial, advirtiendo que efectivamente hicieron acto de presencia en el lugar ciudadanos que pudo identificar como testigos del hecho. En este sentido expuso: "La fecha no la recuerdo…eran como las cinco o cinco y media de la madrugada...mi casa es de dos plantas...escuché que golpeaban una puerta...subí y me asomé...vi a funcionarios de la Guardia que subían por la pared...no abrieron y rompieron la puerta...vi cuando entraron pero no vi que pasó adentro...vi cuando venían dos personas y uno de los Guardias dijo: agárrenlos como testigos...yo vi todo por arriba...lo que se enfocaba por la parte de atrás, pero por la parte de adelante no…". Luego al ser interrogado por este sentenciador respecto de si tuvo acceso a lo ocurrido desde el inicio hasta el final, contestó: "Hasta terminar no, porque cuando agarraron los testigos, me bajé de la platabanda"; y respecto de cómo pasaban los testigos por el lugar para el momento en que fueran requeridos a colaborar, respondió: "A pié". Igualmente al ser instado a precisar el numero de testigos que observó, dijo: "Dos"; y de si entraron a la casa donde se realizaba el procedimiento, respondió: "Solo vi cuando llegaron al patio por detrás". Es evidente entonces que los ciudadanos testigos si (sic) estuvieron en el lugar de los acontecimientos para el momento del accionar policial, y además fueron introducidos al interior de la vivienda en procura de presenciar el procedimiento que se llevaba a cabo; de lo contrario, ¿Cómo se explica que los funcionarios se hicieran de ellos en las adyacencias del lugar del allanamiento, para que luego no cumplieran con el deber impuesto?; ¿Cómo puede ser que fueran a la parte posterior de la casa, lugar por donde ingresara a la misma el militar, para luego no hacerles entrar a presenciar lo que sucedía?; lo contrario resultaría absolutamente ilógico y aventurado; como aventurado sería ignorar los dichos del común de funcionarios policiales actuantes, por la irresponsabilidad, falta de civismo, ineptitud y hostilidad de los ciudadanos: JAIRO CAVANERIO Y PEDRO ROMERO; lo cual solo se traduciría en impunidad…
… NOVENO: Importancia determinante para definir la corporeidad del delito investigado, reviste las (sic) documentales consistentes en: ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, inserta al folio veintitrés (F: 23) del expediente; FORMATO DE CADENA DE CUSTODIA, que riela al folio VEINTICINCO (F: 25) del atado documental que comprende la causa; y LA EXPERTICIA QUIMICA que cursa al folio ciento ochenta y siete (F: 187) del expediente. Al respecto es de significar que las cantidades de sustancia recabadas con ocasión de realizarse la visita domiciliaria en casa de la acusada ciudadana: ROSA DEL CARMEN URRUTIA, aparecen en coincidencia con las reflejadas en el ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA. Así las cosas, de la revisión de la mencionada documental pudo verificarse que los noventa y cinco (95) mini envoltorios laborados (sic) en material sintético, discriminados en noventa y uno (91) de color azul, dos (02) de color blanco y dos (02) de color naranja, amarrados en s8us (sic) extremos con hilo de color negro; todos continentes de un polvo de olor fuerte y penetrante; son los mismos custodiados y transportados por la funcionaria Guardia Nacional (S/2): Francelis Lucena Escalona hasta hacer la entrega al Experto Héctor Solórzano, comisionado para realizar la EXPERTICIA QUÍMICA de las sustancias que con un peso de once (11) gramos y quinientos sesenta (560) miligramos, arrojaron como conclusión corresponderse con COCAÍNA CLORHIDRATO. Aparece claro entonces que las sustancias recabadas del cuerpo de ROSA DEL CARMEN URRUTIA, las unas; y de los espacios que comprenden la casa de habitación de la referida ciudadana, las otras; se corresponden con aquellas tenidas en la Ley Orgánica de Drogas como estupefacientes y psicotrópicas que no debían, bajo ningún respecto estar en poder y ser distribuidas por la ciudadana en mención. Igualmente es de considerar que en virtud de la cantidad de droga colectada, se entiende que esta (sic) no estaba destinada para el consumo personal o para otra actividad de las consideradas como ilícitas, sino para su distribución, habida cuenta de la forma como estaba preservada y dispuesta, lo cual aparece sustentado por la suma de dinero que en cantidad de un mil seiscientos (1,600,00) bolívares fuertes, de la cual hay constancia bastante en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO (F: 190), de fecha: 23-06-11, suscrita y ratificada en su contenido y firma por el Experto: ENZO ESPINOZA, igualmente fue encontrada en casa de la acusada: ROSA DEL CARMEN URRUTIA y que se estima producto de la actividad de distribución que esta desarrollaba...”.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Alegó el Recurrente: “… esta defensa denuncia… la infracción del artículo 364 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se corresponde el fallo con lo acreditado en el juicio, pues la valoración del cumulo (sic) de los testimonios de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, solo debe hacerse como indicio de culpabilidad y no como plena prueba, por tales razones incurrió el Ciudadano Juez en la sentencia en una de las causales de nulidad contenidas en el artículo 452 numeral 2° eiusdem, que establece la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA…” (folio 873 de la presente pieza del expediente). Invocó el Abg. JUAN PERNIA CAMPOS, en refuerzo de su argumento, fallo de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 19-1-2000, Expediente N° 99-465, con Ponencia de ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de la que transcribió el extracto referido ut supra.
Asume la Corte que la controversia que debe resolver versa concretamente sobre el reparo que se hizo a la apreciación probatoria del A-quo, de las testimoniales rendidas en juicio por los funcionarios que practicaron la actuación policial que dio inicio al proceso, en el entendido que la misma se objetó, no porque hubiese sido ilógica o contradictoria, sino por considerarse insuficiente para acendrar la motivación de condena, ya que el Apelante adujo: “… el Ciudadano Juez… consideró que las pruebas aportadas, especialmente el dicho de todos los funcionarios que fueron llamados y comparecieron al juicio, eran suficientes para dictar un fallo condenatorio en contra de mi defendida, pues como bien se puede observar en la evacuación de dos de los testigos instrumentales a saber (sic) JAIRO CAVANERIO Y PEDRO ROMERO, estos negaron de manera categórica haber observado el procedimiento, y menos aún haber visto de dónde sacaron los funcionarios aprehensores que practicaron el procedimiento, la sustancia que presuntamente incautaron en el allanamiento, pues manifestaron claramente que "NUNCA ENTRARON A LA RESIDENCIA", señalando los testigos instrumentales que fueron obligados por los funcionarios a firmar el acta del procedimiento, y a decir su contenido, y esto debe haberlo tomado en cuenta el ciudadano Juez al momento de valorar las pruebas, incluyendo la deposición de la prueba anticipada que fue presentada en juicio…” (folios 871 y 872 de la presente pieza del expediente).
La decisión citada del Máximo Tribunal de la República (del 19-1-2000, Ponencia de ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS en el Expediente N° 99-465), fue copiada fuera de contexto, toda vez que en ella también se escribió: “… La recurrida no hizo un análisis completo del testimonio, ni determinó si este dicho podía constituir elemento de comprobación adminiculable al dicho del reo, lo cual vicia de inmotivación el fallo, pues las pruebas de importancia relevante deben ser analizadas en su totalidad y relacionadas con las demás pruebas existentes en autos…”.
En este asunto, como bien se acotara previo, no se denunció que se dejara de apreciar prueba alguna, sino que para condenar, según, sólo se tomaran en cuenta las testimoniales de los funcionarios militares que detuvieron a la acusada, desechando el A-quo las de los testigos que presenciaron el procedimiento que condujo a su captura. La afirmación se refuerza cuando el Impugnante señala que éste incurrió: “… en una situación legalmente prohibida, subjetivizar con una evidente MOLESTIA PERSONAL, al catalogarlos de "IRRESPONSABLES, DE FALTA DE CIVISMO, INEPTOS, Y HOSTILES". El Juez lo que debió haber hecho en este caso, es valorar o no valorar tales probanzas testimoniales, dependiendo de su contenido y no emitir una opinión personal de dichas deposiciones, pues nadie puede obligar a un ciudadano a deponer a su conveniencia, lo cual pretendía el sentenciador escuchar de dichos testigos, o pretender controlar la actuación de dichos testigos…” (folio 872 de la presente pieza del expediente).
Luego, amén que la decisión de la Sala de Casación Penal no tiene carácter vinculante, y justificada con lo expuesto en el párrafo que antecede, su impertinencia en el caso, es por lo que se desestima en la resolución del recurso, al igual que la de la Sala Constitucional (Expediente N° 08-1073), ésta por tratar aspectos genéricos sobre la motivación que no se relacionan con el thema decidendum de la incidencia, como ya se verá.
*
En el fallo impugnado el juez de juicio apreció uno por uno los testimonios de los funcionarios militares que el 26-3-2011 realizaron en una vivienda ubicada en el Barrio Cristo Rey de esta ciudad de San Fernando de Apure, un allanamiento en el que se halló a la acusada ROSA DEL CARMEN URRUTIA con sustancias estupefacientes, de lo que luego resultó su condena como autora del delito de distribución menor de las mismas. Se lee de la decisión: “… SEXTO: Importante es traer a colación los dichos de la ciudadana: ANGIE YULI MOLINA COLMENAREZ, quien manifestó al Tribunal que los hechos se suscitaron como sigue: "...Ese día en la madrugada hicimos el allanamiento…estaba la ciudadana acostada con sus hijos y un señor en otra habitación...sacamos a la ciudadana de la habitación y la metimos en un cuarto, le pedimos que colaborara con nosotros...en principio no quería abrir las piernas para revisarla...saltó y salió de su vagina una bolsa chiquitica y después una bolsa grande…contenía dentro unos envoltorios...": Luego al ser interrogada la testigo por parte de la Fiscal y la defensa, dijo, entre otras cosas que el acceso a la casa de habitación lo lograron por la puerta posterior de la vivienda; que estaban acompañados de tres testigos; que para el momento de la revisión personal de la ciudadana ROSA DEL CARMEN URRUTIA, le acompañaron las funcionarias Guardias Nacionales Benavides Pérez Mileidy y Lucena Francelis. Igualmente aseguró que realizada la revisión y realizado el hallazgo en referencia, de manera inmediata los ciudadanos testigos tuvieron acceso a lo incautado del cuerpo de la ciudadana acusada toda vez que permanecieron a las puertas de la habitación mientras las funcionarias, por su condición de mujer, realizaban la actividad, para luego proceder a su conteo... la ciudadana funcionaria al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela: FRANCELIS LUCENA ESCALONA… dijo: "...Formábamos parte de una comisión...tres femeninas y otros funcionarios...eso fue en horas de la madrugada... tocamos la puerta, no abrían...forzamos la puerta y entramos...estaba una señora, creo que era ROSA...estaba también un señor y unas niñas en un cuarto y de último a la señora...ella se tiraba de rodillas y decía que no tenía nada, yo la agarré y la abrí las piernas y salieron unos envoltorios...revisamos toda la casa...los masculinos revisaron al hombre...se llevaron al destacamento...". Iniciado el proceso de preguntas, la funcionarla declarante dijo que los envoltorios recabados del cuerpo de la ciudadana: ROSA DEL CARMEN URRUTIA fueron más de cuarenta (40). De vital importancia es traer a colación, de manera textual, lo referido por la testigo al ser instada a decir si a la ciudadana: ROSA DEL CARMEN URRUTIA, fue a la única a quien se le incautó la presunta droga. Así, respondió la testigo: "La señora era la única que tenía droga...y en el mismo cuarto había una cartera que también tenía droga..."… SEPTIMO: En cuanto a las declaraciones de los funcionarios ciudadanos: YASER ARAFAT, PEDRO MIRABAL Y FERMIN EMIRO HIDALGO, si bien es cierto fueron rendidas con menos profusión de detalles a las citadas anteriormente, todos fueron contestes al narrar que formaron parte de una comisión mixta integrada por funcionarios y funcionarias adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destinada a realizar visita domiciliaria, apercibidos de la correspondiente Orden de Allanamiento, en una casa de habitación ubicada en el barrio (sic) Cristo Rey de la ciudad de San Fernando de Apure, propiedad de una ciudadana de nombre: ROSA DEL CARMEN URRUTIA. En ese orden refirieron al Tribunal, que presentes en el lugar de destino, procedieron a entrar a la fuerza al inmueble, para luego someter a quienes se encontraban en él, quienes fueron reducidos a fin de realizarles revisión corporal habida cuenta de la naturaleza del delito investigado y de las posibilidades que presentaba la situación suscitada para ocultar posibles sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así las cosas, fueron coincidentes los testigos en mención, al decir a la audiencia, que luego de la revisión a las ciudadanas: ROSA DEL CARMEN URRUTIA y MARIA MIGUELA GUERRA ZÚÑIGA, por parte de las funcionarias Guardias Nacionales, y al ciudadano: RAMÓN SUFRAGIO RAMÍREZ, por parte de los funcionarios comisionados al efecto, pudo ponerse a la vista de los ciudadanos testigos asistentes al acto de una cantidad cierta de presunta droga recolectada en poder de la ciudadana: ROSA DEL CARMEN URRUTIA, específicamente de entre sus partes íntimas y de algunas dependencia (sic) y entre objetos de la casa sometida al allanamiento. Es evidente entonces la correspondencia existente entre los dichos de estos testigos y los dichos de aquellos estudiados en el particular anterior. Es de significar que la falta de precisión o contundencia en las deposiciones de los funcionarios: YASER ARAFAT, PEDRO MIRABAL Y FERMIN EMIRO HIDALGO, quizás fue debido al hecho cierto de que (sic) algunos de los funcionarios Guardias Nacionales actuantes permanecieron, en parte del procedimiento realizada (sic), fuera de la casa o en el perímetro de esta (sic), formando un anillo de seguridad o de apoyo para aquellos que más activamente se desempeñaban en su interior…” (folios 857 al 859 de la presente pieza del expediente).
Pero al igual que el A-quo justificó las razones que lo impulsaron a condenar con la prueba que dedujo de los medios referidos, hizo lo propio para desestimar los dichos de JAIRO CAVANEIRO y PEDRO ROMERO, manifestando: “…De importancia trascendental… es el estudio de los dichos de los testigos civiles ciudadanos: JAIRO CAVANERIO Y PEDRO ROMERO… refiriendo al Tribunal que no tuvieron acceso a la casa de habitación en cuyo interior se realizaba la visita domiciliaria; que no tuvieron oportunidad de ver la sustancia presuntamente recolectada durante tal actividad y; que se les constriñó, por parte de los funcionarios Guardias Nacionales que adelantaban la investigación, a suscribir las actas en las cuales hacían constar que tenían conocimiento pleno de lo acontecido y de las presuntas sustancias prohibidas decomisadas. Parece entonces que los dichos del universo de testigos Guardias Nacionales quedan a desamparo o huérfanos de sustento por parte de los llamados a confirmarlos. No obstante ello, es de hacer referencia a los dichos del testigo presentado por la Defensa; ciudadano: RAFAEL RAMON AÑEZ SILVA, que aunque aparezca paradójico, hace nacer en quien aquí se pronuncia la certeza de que los testigos ciudadanos: JAIRO CAVANERIO Y PEDRO ROMERO, mintieron al Tribunal, deslastrándose de la condición de que fueran investidos durante las primeras diligencias que hicieron nacer el caso particular. Así, dijo el ciudadano: RAFAEL RAMON AÑEZ SILVA que atisbaba desde el techo o azotea de su casa de habitación y vecina de la residencia de la ciudadana: ROSA DEL CARMEN URRUTIA, para el momento en que se llevaba a efecto el accionar policial, advirtiendo que efectivamente hicieron acto de presencia en el lugar ciudadanos que pudo identificar como testigos del hecho. En este sentido expuso: "La fecha no la recuerdo…eran como las cinco o cinco y media de la madrugada...mi casa es de dos plantas...escuché que golpeaban una puerta...subí y me asomé...vi a funcionarios de la Guardia que subían por la pared...no abrieron y rompieron la puerta...vi cuando entraron pero no vi que pasó adentro...vi cuando venían dos personas y uno de los Guardias dijo: agárrenlos como testigos...yo vi todo por arriba...lo que se enfocaba por la parte de atrás, pero por la parte de adelante no…". Luego al ser interrogado por este sentenciador respecto de si tuvo acceso a lo ocurrido desde el inicio hasta el final, contestó: "Hasta terminar no, porque cuando agarraron los testigos, me bajé de la platabanda"; y respecto de cómo pasaban los testigos por el lugar para el momento en que fueran requeridos a colaborar, respondió: "A pié". Igualmente al ser instado a precisar el numero de testigos que observó, dijo: "Dos"; y de si entraron a la casa donde se realizaba el procedimiento, respondió: "Solo vi cuando llegaron al patio por detrás". Es evidente entonces que los ciudadanos testigos si (sic) estuvieron en el lugar de los acontecimientos para el momento del accionar policial, y además fueron introducidos al interior de la vivienda en procura de presenciar el procedimiento que se llevaba a cabo; de lo contrario, ¿Cómo se explica que los funcionarios se hicieran de ellos en las adyacencias del lugar del allanamiento, para que luego no cumplieran con el deber impuesto?; ¿Cómo puede ser que fueran a la parte posterior de la casa, lugar por donde ingresara a la misma el militar, para luego no hacerles entrar a presenciar lo que sucedía?; lo contrario resultaría absolutamente ilógico y aventurado; como aventurado sería ignorar los dichos del común de funcionarios policiales actuantes, por la irresponsabilidad, falta de civismo, ineptitud y hostilidad de los ciudadanos: JAIRO CAVANERIO Y PEDRO ROMERO; lo cual solo se traduciría en impunidad…” (folios 859 y 860 de la presente pieza del expediente).
Luego, no hay inmotivación en la sentencia. Todos los medios probatorios incorporados en el debate los apreció el juez al sentenciar, estimando unos y otros no, con la lógica siempre presente en esa operación jurídica. No se trató éste de un caso en el que se condenó per se con el solo dicho de los funcionarios aprehensores, sino de uno en el que se condenó con estos, pruebas documentales y desestimándose, se repite, justificadamente, las declaraciones de testigos presenciales del allanamiento que dio lugar al proceso, necesario es decir, con sustento en la declaración de otra persona, RAFAEL RAMON AÑEZ SILVA, quien también estuvo al momento de ocurrir los hechos.
Por las razones antes expuestas son por las que esta Corte, nemine discrepante, considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 18-4-2012 por el Abg. JUAN PERNIA CAMPOS, Defensor de ROSA DEL CARMEN URRUTIA, contra la decisión mediante la cual el 15-3-2012, el Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO, condenó a la antes mencionada ciudadana como responsable de la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de distribución menor, tipificado en el párrafo tercero del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Se confirma la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 18-4-2012 por el Abg. JUAN PERNIA CAMPOS, Defensor de ROSA DEL CARMEN URRUTIA, contra la decisión mediante la cual el 15-3-2012, el Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO, condenó a la antes mencionada ciudadana como responsable de la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de distribución menor, tipificado en el párrafo tercero del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
EL JUEZ PRESIDENTE,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL JUEZ (Ponente),
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
EL JUEZ,
VICTOR GARCIA FLORES
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMERY TORRES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMERY TORRES
EEC/JCGG/VG/RT/Ana M.
Causa Nº 1As-2232-12
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