REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 23 de Mayo de 2013
203° y 154°
CAUSA Nº 1Aa-2495-13
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 10-4-2013 por la Abg. MARIA PEREZ COLMENAREZ, Defensora Pública 7ª Penal de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensora de JOSE JOAQUIN PEREZ DIAZ y CARLOS JOSE PEREZ DIAZ, contra la decisión mediante la cual el 3-4-2013 el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, decretó en perjuicio de los antes mencionados ciudadanos, medida de privación judicial preventiva de libertad, por su presunta participación como coautores del delito de homicidio intencional simple, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
Para apelar, alegó la Defensora Pública MARIA PEREZ COLMENARES:
“… esta representación, apela de la privativa de libertad decretada en contra de mis representados (sic) por el Tribunal a quo ya que el ciudadano CARLOS JOSE PEREZ DIAZ, no niega su participación en estos hechos, pero lo hizo amparado en un estado de necesidad, para salvaguardar la vida de su hermano de una agresión ilegítima por parte del hoy occiso y el ciudadano JOSE JOAQUIN PEREZ DIAZ, no participo (sic) en estos hechos , porque ya que (sic) el fue victima (sic) de la agresión por parte del occiso…” (folio 59 del presente cuaderno de incidencia).
II
DE LA DECISION RECURRIDA
Se observa del auto impugnado:
“… el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; requerimiento al cual se opone la Defensa Privada (sic) representada por la ABG. MARIA PEREZ COLMENARES, señalando que su representado actuó dentro de los establecido en el articulo (sic) 65.1.4 del Código Penal Venezolano (sic) vigente (sic), requiriendo la libertad plena para el ciudadano Joaquín Pérez, y una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad para el ciudadano Carlos José Pérez.
… lo señalado por la Defensa Pública, a criterio de quien aquí decide, no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que ciertamente están llenos los extremos del artículo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; pues nos encontramos en presencia de un tipo pena (sic) grave como lo es el de Homicidio Intencional Simple en grado de Coautoria (sic), previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano (sic) vigente (sic), que merecen pena privativa de libertad el primero de entre QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita…” (folio 50 del presente cuaderno de incidencia).
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Alegó la Abg. MARIA PEREZ COLMENARES: “… esta representación, apela de la privativa de libertad decretada en contra de mis representados (sic) por el Tribunal a quo ya que el ciudadano CARLOS JOSE PEREZ DIAZ, no niega su participación en estos hechos, pero lo hizo amparado en un estado de necesidad, para salvaguardar la vida de su hermano de una agresión ilegítima por parte del hoy occiso y el ciudadano JOSE JOAQUIN PEREZ DIAZ, no participo (sic) en estos hechos , porque ya que (sic) el fue victima (sic) de la agresión por parte del occiso…” (folio 59 del presente cuaderno de incidencia).
La objeción de la Recurrente a la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los imputados, se sustentó en una defensa de fondo, cual fue que CARLOS JOSE PEREZ DIAZ, actuó “…amparado en un estado de necesidad, para salvaguardar la vida de su hermano de una agresión ilegítima por parte del hoy occiso y el ciudadano JOSE JOAQUIN PEREZ DIAZ, no participo (sic) en estos hechos , porque ya que (sic) el fue victima (sic) de la agresión por parte del occiso…”. (folio 59 del presente cuaderno de incidencia). No planteó la Impugnante controversia alguna respecto a las circunstancias que hacen procedente una orden de custodia en cárcel de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, sobre la materia cautelar existe conformidad.
La acotación expresada en el párrafo que antecede es fundamental para resolver el fondo de la incidencia, por cuanto la institución del estado de necesidad, no es tema que pueda ser objeto de contradictorio en la fase preparatoria del proceso y mucho menos para que se ponga en entredicho el aseguramiento de la ejecución de una eventual sentencia condenatoria, en virtud que por su naturaleza, causal de justificación que excluye la responsabilidad penal, requiere de actividad probatoria que permita la acreditación de los requisitos que exige la Ley para que se configure.
Así las cosas, se repite, no habiéndose instaurado disenso en lo relativo a la medida de coerción dictada contra los imputados y siendo que el estado de necesidad no encuentra tratamiento jurídico en el proceso cautelar, asume la Corte, nemine discrepante, que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 10-4-2013 por la Abg. MARIA PEREZ COLMENAREZ, Defensora de JOSE JOAQUIN PEREZ DIAZ y CARLOS JOSE PEREZ DIAZ. Se confirma la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión planteada el 10-4-2013 por la Abg. MARIA PEREZ COLMENAREZ, Defensora Pública 7ª Penal de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensora de JOSE JOAQUIN PEREZ DIAZ y CARLOS JOSE PEREZ DIAZ, contra la decisión mediante la cual el 3-4-2013 el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, decretó en perjuicio de los antes mencionados ciudadanos, medida de privación judicial preventiva de libertad, por su presunta participación como coautores del delito de homicidio intencional simple, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem.
SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencia al Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
EL JUEZ PRESIDENTE,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL JUEZ (Ponente),
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
EL JUEZ,
VICTOR GARCIA FLORES
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMERY TORRES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMERY TORRES
EEC/JCGG/VGF/RT/Ana M.
Causa Nº 1Aa-2495-13