REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 31 de Mayo de 2013
202° y 153°


CAUSA Nº 1Aa-2420-13
JUEZ PONENTE: VICTOR GARCIA FLORES

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 04-01-2013 por la ABG. ROCIO MUNDARAIN, Defensora Pública de la Coordinación Regional del Estado Apure, Defensora de los ciudadanos YEFRIN MAGLIN HIDALGO RANGEL y JOSE DANIEL HERRERA, contra la decisión de fecha 29-12-2012, mediante la cual, la Juez 3° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ABG. ZUJENNY ISABEL FERNADEZ, decretó en perjuicio de los antes mencionados ciudadanos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Para apelar alegó la Defensora Pública ROCIO MUNDARAIN:

“… En fecha 29 de diciembre de 2012, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado, promovida por el Fiscal quinto del Ministerio Público, audiencia donde la Fiscal expuso, con vista a las actuaciones policiales, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que operó la detención mis patrocinados. En dicha oportunidad imputó a mis defendidos la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO para ambos imputados y el delito de Lesiones Personales para el ciudadanos YEFRIS MAGLIN HIDALGO RANGEL, titular de la cedula de identidad N° 19.552.483, solicitando en su contra la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin acreditar totalmente los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

…Por todos los razonamientos antes expuesto, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mis defendidos el Recurso ordinario de Apelación de autos previsto en el artículo 439 del COPP (sic), relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 4°, 5° de dicho artículo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mi representado Privación Judicial Preventiva de Libertad…

“…Finalmente solicito que el represente recuro sea declarado con lugar, traducido ello en la libertad de mis defendido bajo la imposición de medida cautelar Sustitutivas a la Privación de Libertad, ello en virtud de los principios de presunción de inocencia y Afirmación de Libertad, principios rectores de nuestro Proceso Penal…”( Folio 11 al 14 del cuaderno de incidencia)

II

CONTESTACIÓN DEL RECURSO, POR PARTE DE LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Alegó el Fiscal Quinta del Ministerio Público en su contestación al Recurso de Apelación:

“…La Abogada defensora recurrente, impugnan (sic) la decisión dictada en fecha 29-12-2013 (sic) por el Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual se realizaron diferentes pronunciamientos, entre los cuales se negó la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de una medida sustitutiva de Libertad (sic) y en consecuencia se acordó la PRECALIFICACION FISCAL (LESIONES LEVES Y ROBO AGRAVADO) y así como también la aprehensión en flagrancia de los imputados y en consecuencia la PRIVATIVA DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS, por cuanto según su criterio, esta decisión viola en forma directa garantías, principios y derechos de orden Constitucional de los acusados, específicamente el principio de ser juzgado en libertad (Libertad Personal, afirmación del Libertad y el principio de Presunción de inocencia, por cuanto la decisión a su criterio es inconstitucional, al negar su peticiones y sin llenar los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) (aunque la defensa utilizo(sic) una norma derogada no aplicable, artículo 250 del Código Orgánico derogado) y según ella causa un gravamen irreparable, conforme a lo previsto en el artículo 439 ordinal 5° de la Ley Adjetiva Penal y también la encuadran en el numeral 4° eiusdem, ya que fue declaradas (sic) sus peticiones sin lugar, por cuanto que el Tribunal de Control, debió hacer (sic) dicho pronunciamiento a su favor y sino se crea el Conflicto judicial con este recurso sin pie ni cabeza, pretenden hacer, con normas derogada…

…Igualmente aduce el recurrente que existe un gravamen irreparable pero no dice cual (sic), y además alega que no se cumple (sic) los extremos de un artículo derogado (sic), pero si analizamos las actuaciones y las normas vigentes a saber: 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple a cabalidad los extremos para decretar la privativa en razón que no hay duda que existe un delito no prescrito…

…Así mismo, es menester para la vindica (sic) pública, dejar claro que la defensa no le leyó las actuaciones, o no entendió las actas procesales, ni escuchó que los imputados manifestaron su participación en los hechos, lo constituye un elemento de convicción para probar su participación y la relación hecho (sic) punible imputado, aunados a la declaraciones de la victimas que con conteste (sic) con la declaración de los propios imputados y relacionado con las actas policiales...

…Ciudadanos Magistrados, el proceder de los ciudadanos y su defensora, vislumbra una clara intención de entorpecer y obstruir la buena marcha de la administración de Justicia, tal y como a sido constatado por la juez al negar todas las solicitudes hecha por la defensa…“ (Folio 12 al 22 del cuaderno de incidencia).


III
DE LA DECISION RECURRIDA

Se observa del auto impugnado:

“… Así mismo tomado en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 ambos del Código Penal Venezolano( sic); y visto que lo que hace en este acto la Vindicta Pública (sic) es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considerando necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción público (sic), cuya acción no esta (sic) evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos YEFRIS MAGLIN HIDALGO RANGEL, y JOSE DANIEL HERRERA HERRERA, como autores y responsables de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo se presume el peligro de fuga, y de obstaculización a la investigación, por lo que se impone a los imputados de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conformen a lo señalado en el articulo (sic) 250 numerales 1, 2 y 3, y 251 numeral 2, ambos de código orgánico procesal penal (sic), por considerar que con la misma resulta suficientes (sic) para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso…

… El curso de la presente causa se inició en fecha: 27-12-12, mediante Auto de Inicio de Investigación que plasmara el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual ordenó la realización de todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento del caso planteado, comisionando para ello, en forma suficiente y bastante, al Comandante del Centro de Coordinación Policial N° 04, con sede en Mantecal del Estado Apure. (F: 28 y 29 de la causa original)…

…En fecha: 29-12-12, arribó el legajo contentivo de la causa hasta este Tribunal Tercero de Control. Se fijó oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados, a saber: para el día: 29-12-12 a las 02:30 horas de la tarde.(sic) (F: 34 causa original)…

…En fecha: 29-12-12 a las 03:40 horas de la tarde, se llevó a cabo Audiencia de presentación de los ciudadanos Imputados, mediante la cual se impuso a los ciudadanos: YEFRIS MAGLIN HIDALGO RANGEL, Titular de la cedula de identidad Nº: V-19.552.483 y JOSÉ DANIEL HERRERA HERRERA, Titular de la cedula de identidad Nº: V-25.288.754, ya identificados, de las causas de su detención y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…

…Conocido el curso de la presente causa en fase preparatoria y siendo la oportunidad para justificar el Dictamen al cual arribara este sentenciador en Audiencia; quien aquí se pronuncia, para decidir advierte:

PRIMERO: Refiere el legislador Procesal Penal al Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos o extremos a tener en consideración para que opere, de parte del administrador de justicia, como medida por demás excepcional, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de determinado ciudadano:

…Así las cosas, este juzgador es del conocimiento de la situación procesal suscitada en la presente causa con motivo de las circunstancias que mediaron para el momento de la detención policial de los ciudadanos imputados: YEFRIS MAGLIN HIDALGO RANGEL, Titular de la cédula de identidad Nº: V-19.552.483 y JOSÉ DANIEL HERRERA HERRERA, Titular de la cédula de identidad Nº: V-25.288.754, ya identificados, y la subsunción de su particular situación en la tesis de la norma contenida en el artículo citado supra; habida cuenta de la presencia indispensable del señalado como autor de delito en todos y cada uno de los actos propios de la fase intermedia y subsiguientes del asunto en curso…

SEGUNDO: Igualmente de la revisión del atado documental que comprende el expediente en estudio, se advierte que el hecho presunto investigado es de aquellos que merece pena privativa de libertad, amen de que la acción penal no se encuentra preescrita, conocida la naturaleza del ilícito endilgado y el tiempo o data del mismo que no supera los tres (03) días; todo ello en virtud de las previsiones respecto de la prescripción ordinaria a que hace mención el legislador al Art.108 del Código Penal.

TERCERO: En un mismo orden, considera esta sentenciadora, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada, que la conducta de los ciudadanos imputados: YEFRIS MAGLIN HIDALGO RANGEL, Titular de la cédula de identidad Nº: V-19.552.483 y JOSÉ DANIEL HERRERA HERRERA, Titular de la cédula de identidad Nº: V-25.288.754, pudiera aparecer comprometida en relación al hecho investigado. Hipótesis ésta que aparece soportada por la conducta o comportamiento del mismo durante el momento de aprehensión policial de la que fueron objeto, de fecha: 27-12-12, que riela a los folios seis (F: 04) y su vuelto del expediente; a la cual quedaron plasmadas las circunstancias fácticas y el momento histórico en que se materializó tal acto aprehensivo, producto de la presunta comisión de un ilícito penal.

CUARTO: Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior, aparece evidente el peligro de fuga a que hace mención el Art. 251 del COPP (sic), verificado en su Parágrafo Único que estatuye la presunción de fuga en virtud del limite (sic) de pena previsto para el ilícito imputado. Así las cosas, considera este Tribunal que prudente es dejar sentado que; a diferencia de los supuestos previstos al Art.250 (sic) ya mencionado, los cuales deben ser concurrentes o converger para que sea viable la declaratoria de Privación Preventiva de Libertad; los supuestos a que se contrae el Art. 251 (sic) bien pueden coincidir en su totalidad respecto de un mismo caso o solo existir uno de ellos para que se entienda latente el peligro a que se hace mención. En este sentido es de considerar que aparece evidente la pena que pudiera sobrevenir en caso de una eventual decisión condenatoria luego del correspondiente Juicio Oral o del procedimiento surgido en razón de una posible admisión de los hechos, toda vez que ello aparece preestablecido a la norma que tipifica los delitos endilgados producto además del daño que se presume se causó con el accionar de quien resulte comprometido con el hecho el cual supone un daño al patrimonio de la persona individualizada como victima presunta. Así mismo, a lo expuesto se suma lo anteriormente plasmado en relación a la conducta observada durante el proceso por los ciudadanos imputados y de la que no puede menos que presumirse la intención decidida de defraudar la acción de la justicia, evidenciándose una conducta contraria a someterse al proceso. Así se declara…

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para apelar alegó la Defensora Pública ROCIO MUNDARAIN:

“… En fecha 29 de diciembre de 2012, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado, promovida por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, audiencia donde la Fiscal (sic) expuso, con vista a las actuaciones policiales, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que operó la detención mis patrocinados. En dicha oportunidad imputó a mis defendidos la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO para ambos imputados y el delito de Lesiones Personales para el ciudadano YEFRIS MAGLIN HIDALGO RANGEL, solicitando en su contra la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin acreditar totalmente los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folio 11 del cuaderno de incidencia).

Fueron detenidos en flagrancia los ciudadanos YEFRIS MAGLIN HIDALGO RANGEL y JOSÉ DANIEL HERRERA, el 27-12-2012 por Funcionarios de la Policía adscrito al Centro de Coordinación Nº 04, Estación Mantecal Estado Apure (folio 4 con vuelto del expediente principal). Al folio 28 del expediente principal, con fecha 28-12-2012, corre inserta orden fiscal de inicio de investigación mediante la cual el Abg. NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ, Fiscal 5ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, comisionó al Centro de Coordinación Policial Nº 04, Estación Mantecal Estado Apure, para la práctica de diligencias policiales en el caso; y el 29-12-2012 se presentó a los imputados ante la Juez 3º de Control, decretándose en su perjuicio medida de privación judicial preventiva de libertad por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, numerales 1° 2° 3°, y 251 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordeno la custodia en cárcel de los imputados.


Para ordenar la custodia en cárcel del imputado argumentó la A-quo: “…Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y el artículo 251 ordinales 2°, 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto al peligro de fuga y la pena que pudiera llegarse a imponer a los imputados YEFRIS MAGLIN HIDALGO RANGEL y JOSÉ DANIEL HERRERA HERRERA… por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal… cuya acción penal no se encuentre (sic) evidentemente preescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado… como son los diversos elementos de convicción ofertados por el Ministerio Fiscal llevados a la oralidad en el día de hoy por la representante fiscal). Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de la magnitud del daño causado conforme a lo señalado en los articulo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo el daño causado a la sociedad y a la colectividad que habita en ella, que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad….”(Folios 47 al 51).

Es muy corta la recurrida, y no hay en ella, como lo exige el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, explicación alguna del A-quo que justifique la medida cautelar que decretó contra de los ciudadanos YEFRIS MAGLIN HIDALGO RANGEL y JOSÉ DANIEL HERRERA HERRERA.

La Juez ZUJENNY ISABEL FERNANDEZ, dejó escrito pronunciamientos en el auto apelado, totalmente vacíos de contenido. No justificó con las circunstancias fácticas que le venían dadas en el acta que documentó la aprehensión del imputado (folio 4 del expediente principal) y las entrevistas que rindieran las víctimas ante la Coordinación de Policía del Estado Apure, con sede en Mantecal el 27-12-2012 (folio 05 y 06 del expediente principal), cómo en concreto estableció la presunción razonable de su participación en los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público.

Esta Corte en fallo de fecha 13-12-2012, en la causa N° 1Aa-2371-12, con Ponencia del Juez JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ, estableció como precedente judicial:

“…La afectación de la libertad en sede judicial obliga al juzgador a una exigente motivación sobre los sucesos que pudieran dar lugar a la medida de coerción, que en caso de ser privativa, se hace más profunda por la naturaleza del derecho fundamental que toca, de primera generación. No puede el juez cuando ordena una custodia en cárcel trabajar con modelos, con formatos, montar decisiones automáticamente en otras ya resueltas, porque los hechos son siempre distintos. No puede decretar una medida de coerción limitándose a enunciar las actuaciones policiales que cursan en autos, sin explicar fundadamente cómo de ellas dedujo la presunción razonable de participación del imputado en el delito…”.


Al rendir declaraciones los imputados ante la A quo en la Audiencia de Presentación celebrada el día 29-12-12, se observa que el ciudadano YEFRIS MAGGLIN HIDALGO RANGEL, fue el Primero en narrar los hechos expresando: que el mismo ingreso al establecimiento comercial denominado Inversiones Ana, Ubicado en la calle Nº 02, sector centro, en la población de Mantecal Estado Apure portando un Arma Blanca (cuchillo), con la intención de solicitarles las plata a la víctima (Robar) y no cáusale daño a la misma y es de mencionada que las víctimas a estar frente de esta situación se produjo el forcejeo y resultando herida una de las víctimas. Se evidencia en la segunda declaración rendida por el ciudadano JOSE DANIEL HERRERA, que el mismo participó en el hecho pero que el solo espero fuera del comercio.

Ahora, no hay dudas en cuanto a que la juez de instancia incumplió la obligación constitucional y legal que tenía de motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad que ordenó contra el imputado, pero no puede dejarse de lado que el 12-02-2013 el Ministerio Público presentó acusación contra los imputados. (Folios 71 al 140 de la causa Principal)

Lo que debió decidirse en fase preparatoria se está resolviendo en fase intermedia, etapa en la que rige el principio in dubio pro acussatione, que le impone a esta Alzada, para conciliar el conflicto de intereses surgido de los delitos que se le atribuyeron a los ciudadanos YEFRIS MAGLIN HIDALGO RANGEL y JOSÉ DANIEL HERRERA HERRERA, aún y cuando se reconoció no hubo fundamentación de la privativa, verificar si concurren los requisitos que el artículo 236 de la ley adjetiva penal establece se deben configurar para que se dicte una medida de coerción personal de este tipo.

En el fallo citado anteriormente como precedente, se citó también:

“… ORTELLS, citando a CALAMANDREI, señala: “… Calamandrei elaboró una formulación bastante precisa, que la doctrina ha aceptado mayoritariamente. La instrumentalidad de las medidas cautelares consiste, según el autor italiano, en que “no son nunca fin en si mismas, sino que están indefectiblemente preordenadas a la emanación de una resolución definitiva, cuya fructuosidad práctica aseguran preventivamente”. Sigue: “… Hay pues en las resoluciones cautelares, más que el fin de actuar el derecho, el fin de inmediato de asegurar la eficacia práctica de la resolución definitiva que servirá a su vez para actuar el derecho. La tutela cautelar es, respecto al derecho sustancial, una tutela mediata: más que para hacer justicia, sirve para garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia. Si todas las resoluciones jurisdiccionales son un instrumento del derecho sustancial que se actúa a través de ellas, en las resoluciones cautelares se encuentra una instrumentalidad cualificada, o sea, elevada, por decirlo así, al cuadrado: son de hecho indefectiblemente, un medio predispuesto para el mayor éxito de la resolución definitiva, que a su vez es un medio para la actuación del derecho; son, en relación con la finalidad de la función jurisdiccional, instrumentos del instrumento…

…La interrogante que se debe resolver es entonces la siguiente: no habiendo expresado el A-quo ni en el acta documentadora de la audiencia de presentación de imputado, ni en decisión separada las razones que para él justificaban la privación judicial preventiva de libertad, basta esto para que se decrete la nulidad del pronunciamiento recurrido?...

…Siguiendo a ORTELLS, en cuanto a que: “… La tutela cautelar es, respecto al derecho sustancial, una tutela mediata: más que para hacer justicia, sirve para garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia…”, ante la existencia de una acusación, es decir, estimada por el Ministerio Público que la investigación proporcionó fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, mal podría esta Instancia Superior, so pena de la aplicación de una justicia estrictamente formal, limitarse a decretar una nulidad desconociendo que el proceso superó la fase preparatoria y que estando en la intermedia con mayor razón se debe asegurar el éxito de la resolución definitiva. Ningún fin tendría la nulidad en fase intermedia de una medida de coerción personal por infundada, ante la expectativa de enjuiciamiento que nace de un libelo acusatorio, de ahí que no exista limitación para que la Corte pueda entrar a conocer del fondo del asunto en aras a que se imponga la justicia material…”.

Se configuran en este caso los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acreditó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como fue lo ocurrido en fecha 27-12-2012, en la calle Nº 02, sector Centro, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, mediante el cual los ciudadanos YEFRIS MAGLIN HIDALGO RANGEL y JOSÉ DANIEL HERRERA HERRERA, ingresaron al establecimiento comercial de las victimas; sometiendo a la víctima CHEBLI SASAH con un arma blanca, con el fin de que este le hiciera entrega del dinero, en virtud que este opuso resistencia, se produjo un forcejeó en el cual se apreció que intervino la ciudadana SANAAC HINAOUI la cual salió herida en la mano derecha y se evidencia en las declaraciones de las victima que el otro imputado se encontraba situado en la entrada principal del local con una pistola.

La presunción razonable de las participación de los ciudadanos YEFRIS MAGLIN HIDALGO RANGEL y JOSÉ DANIEL HERRERA HERRERA, en los hechos que le atribuyó el Ministerio Público, quedó constituida con el contenido de las entrevistas que rindieron los ciudadanos CHEBLI SASAH Y SANAAC HINAOUI víctimas ante la Policía del Estado Apure con sede en Mantecal el 27-12-2012 (folio 05 y 06) del presente cuaderno de incidencia), en la primera entrevista el ciudadano CHEBLI SASAH expuso los siguientes: “… El día de hoy 27-12-12, siendo aproximadamente las 07:40, hora de la noche, me encontraba en mi comercial, cuando de repente entro una persona y cuando me doy cuenta me coló un cuchillo en el cuello, de características siguiente Flaco, alto, Color de piel morena, cabello negro, vestido con franela azul claro y jean azul, este me dijo “ dame los reales, no me vea la cara en ese momento le agarre de la mano que tenia el cuchillo, forcejeamos y mi esposa intervino y agarro el cuchillo del muchacho y este haló en cuchillo cortando a mi esposa en la mano derecha, luego la empujó hacia mi callendome (sic) esta encima mi esposa, leugo (sic) le coloco el pie encima de la pierna de mi esposa para que no se pudiera levantar, igualmente volteó la vitrina lanzándonosla encima, sacó la plata de la caja registradora y lo que yo cargaba en los bolsillos, al igual que varias tarjetas telefónicas, tumbo otra vitrina y salió, en la puerta de afuera del negocio estaba otra persona con una pistola en la mano, de características flaco, moreno, mas bajo que el que entró y nos agredió, de cabello negro, cargaba una franela de color rojas, que le decía al otro viene gente, viene gente, se subieron a la moto y se fueron, tomando dirección hacia inter Plaza, en ese momento un muchacho que no lo conozco llevo a mi esposa en una moto al Hospital en una moto, donde nos atendieron…, en la segunda entrevista la ciudadana SANAAC HINAOUI en la entrevista expuso los siguientes: El día de hoy 27-12-12, siendo aproximadamente las 07:40, hora de la noche, me encontraba con mi esposo, en nuestro comercio, de nombre Inversiones anas, Ubicado en la calle Nº 02, sector centro, frente al CDI ( Centro de Diagnostico Integral), de aca (sic) de Mantecal, me encontraba en la caja, dándole un vuelto a un ciudadano que estaba comprando cuando observó que una personal tiene a mi esposo agarrado con un cuchillo en el cuello, me puse nerviosa y corrí, hacia donde estaban ellos y empujé esposo y le sujeté el cuchillo por la hoja al muchacho y este haló y me cortó los dedos Indice (sic), medio y anular, luego me agarró y me empujó hacia mi esposo y caimos (sic) al piso, yo encima de mi esposo, colocó su pies sobre mi pierna derecha y nos impedia(sic) levantarnos tumbó una vitrina y sacó la plata de la caja registradora, le dijo a mi esposo que le diera la plata que cargaba en los bolsillos, mi esposo se la dio, dertrosó (sic) otra vitrina, derribó productos que estaban sobre la vitrina, dijo en un momento que iba a cerrar el negocio, trató de cerrar las puertas y como había productos obtaculizando (sic) no pudo, otra persona estaba afuera le decía vámonos que viene gente, la persona que entro al local y nos agredioera (sic) de características de contextura regular, alto, de piel morena, vestia (sic) una franela de color azul, el pantalón no lo recuerdo, la otra persona que estaba a fuera era no pude observarla, solo vi (sic) que cargaba una camisa o franela vino tinto o roja, luego se marcharon y nos levantamos, cuando salí al frente iban a pie por frente de la Escuela que esta al frente y es oscuro esa zona”.
Adicionalmente se observó en la actuación policial de fecha 27-12-12 suscrita pro el funcionario oficial jefe (PBA) pablo Neomar Nuñez, cursante en el folio (04) con vuelto de la causa original, mediante la cual los funcionarios de la Policía del Estado Apure con sede en Mantecal, documentaron la aprehensión de los presuntos imputados, en la misma se plasmo lo siguiente: siendo aproximadamente las 07:45, hora de la noche, realizando recorrido en la Unidad P-55, en compañía de los funcionarios Oficial Agregado (PBA) Fama Nestor y Oficial (PBA) Garrido José, por el sector de la Avenida Libertador de esta localidad, a la altura de de (sic) la Entrada a la manga de Coleo, Frente al Kioscos de comida Rápida, cuando se acercó un ciudadano quien se trasladaba en un vehiculo Moto, el mismo su vestimenta estaba imprennada (sic) de una Sustancia de Color Rojiso (sic), presuntamente sangre, el mismo manifestó que presuntamente al negocio que queda frente al CDI, dos ciudadanos presuntamente habian (sic) cometido un Robo a mano Armada y presuntamente habían resultado unas personas heridas, que este le había prestado auxilio a una ciudadana que se encontraba herida trasladándola hasta el hospital Martin (sic) Lucena de esta población y que habían cometido el hecho tenían características Flaco, Alto, de Color de piel negra y vestia (sic) una franela de color azul, la otra persona también era flaco, alto y vestia (sic) una franela a raya los cuales presuntamente habían Robado a la señora con un arma de fuego y Un Cuchillo y que agarraron por la calle del auto Lavado el Grande que conduce a la carretera nacional, a unos 30 metros de un Restaurant Denominado El Botalon (sic) observamos a Dos (02) Ciudadanos con las características antes mencionadas y le pregunté a ciudadano informante si estos eran las personas incurso en el delito arriba mencionado, manifestando este que sí, igualmente le dije a este que se trasladara en la sede de la estación policial para que nos diera el relato de los hechos, una vez encontrándolo mas cerca de los presuntos indiciados, estos se percatan de la presencia policial y demuestran una actitud evasiva e intentan darse a la fuga, procedo a darles la voz de alto, los mismos se detienen y se les informó que se les haría una Revisión de personas como los estable el articulo (sic) 191 de COPP (sic), realizando la Inspección de Personas y Solicitándoles que expusieran todo lo que portaban en sus bolsillos y adheridos a sus cuerpos, Incautandole (sic) a uno de los ciudadanos de característica Flaco, Alto, Color de Piel Morena, quien vestia (sic) una franela de Color roja o Vino Tinto y pantalón de color negro, al mismo se le encautó (sic) Un faccimi (sic) de arma de Fuego, de características Tipo Pistola, Color Cromado, con empuñadura envuelta con material sintetico (sic) de color negro (Teipe), se le realizo la revisión al otro ciudadano de característica Flaco, alto de Color de Piel Morena, quien vestia (sic) Un Sueter (sic) manga larga de Color azul claro y pantalón negro, aquien (sic) se le incautó Un Arma Blanca (Cuchillo) de característica marca Incametal, Empuñadura de madera, de color marrona (sic), con hoja de 18 Ctm de largo y 03 Ctm de ancho visible en la mencionada hoja una sustancia de Color pardo Rojiso (sic), presuntamente sangre, dicho cuchillo envuelto en una cubierta de cuero de color marron (sic), con la letra H Visible de regular tamaño, de igual manera procedimos a informales que vaciara el contenido de sus bolsillos, vaciando el bolsillo posterior izquierdo Un fajo de billetes de diferentes denominaciones, de papel moneda venezolana….

Anuda a lo anterior se evidencia la presunción legal de fuga, del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los delitos que le fueron atribuidos a los imputados, como lo es el de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, de que lo procedente es que se mantenga la medida privativa judicial de libertad a los presuntos imputados, a los fines de asegurar que el mismo se someta al proceso evitando su obstaculización, por lo que se debe desestimar el alegato de la Defensa en sentido contrario.

Con respecto al ciudadano YEFRIS MAGLIN HIDALGO RANGEL, se observó en los folios 205 al 209 de la causa original, que en fecha 08 de abril del presente año, se realizó audiencia preliminar en la cual el imputado, por la vía del procedimiento especial de admisión de hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso la pena de Ocho (08) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458. En virtud de ello esta Alzada observa que no hay duda en cuanto a la pérdida del interés procesal por parte del Recurrente, toda vez que decretada la sentencia condenatoria del acusado, la controversia cedió ante los efectos de la resolución definitiva del fondo del asunto sobre el acusado ante mencionado, por lo que la Corte asume, que lo ajustado a Derecho es declarar no ha lugar pretensión interpuesta el 04-1-2013 por la Abg. ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN, Defensora Pública del ciudadano ante mencionado.

Acreditados entonces los requisitos que exige la ley adjetiva penal para que se haga procedente una orden de custodia en cárcel, es por lo que la Corte, nemine discrepante, considera que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 04-01-2013 por la Abg. ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN, Defensora Pública Primera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensora de los ciudadanos YEFRIS MAGLIN HIDALGO RANGEL y JOSÉ DANIEL HERRERA HERRERA, contra la decisión mediante la cual el 29-12-2012, la Juez 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. ZUEJNNY ISABEL FERNANDEZ, decretó en perjuicio de los antes mencionados ciudadanos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal. Se confirma la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.


V
DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 04-01-2013 por la Abg. ROCIO MUNDARAIN, Defensora Pública de los ciudadanos acusado antes identificado, en relación a JOSE DANIEL HERRERA, contra la decisión de fecha 29-12-2012, mediante la cual la Jueza 3° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. ZUJENNY ISABEL FERNANDEZ, decretó en perjuicio de los antes mencionados ciudadanos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión los delitos ROBO AGRAVADO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal.

SEGUNDO: Declara no lugar en relación a YEFRIS MAGLIN HIDALGO RANGEL, ya que mismo admitió su responsabilidad de hecho, por la vía del procedimiento especial de admisión de hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se le impuso la pena de Ocho (08) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, por razón a lo expuesto se observa la pérdida del interés procesal por parte del Recurrente, toda vez que decretada la sentencia condenatoria del acusado ante mencionado.

TERCERO: confirma la decisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos YEFRIS MAGLIN HIDALGO RANGEL y JOSE DANIEL HERRERA, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal.


Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia así como el expediente original al Juez 3° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.


EL JUEZ PRESIDENTE,

EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL JUEZ


JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ.


EL JUEZ, (PONENTE)


VICTOR GARCIA

LA SECRETARIA


ABG. ROSMERY TORRES

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez (02:00) de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. ROSMERY TORRES

EEC/JCGG/VGF/RT/jeanc.

Causa N° 1Aa2420-13