REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 31 de Mayo de 2013
202° y 154°
CAUSA Nº 1Aa-2473-13
JUEZ PONENTE: VÍCTOR GARCÍA FLORES
Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta 25-02-2013 por el Abg. JOSÉ ÁNGEL HURTADO, Defensor Privado del ciudadano: ÁNGEL MANUEL PULIDO PÉREZ, contra la decisión mediante la cual el 19-02-2013, la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. GRECIA GARCÍA RANGEL, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Para apelar, el Defensor Privado JOSÉ ANGEL HURTADO alegó:
“… En fecha 19 de Febrero del presente año, este Tribunal a su cargo dictó decisión mediante la cual acordó mantener la medida de privación Judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, que de manera previa sin oír a la otra parte tal como lo pauta en artículo 236 de la Ley Adjetiva, había decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad a pedido de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de fecha 13 de febrero del presente año…
… En el presente caso, este Tribunal incurre en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO que hace que la MOTIVACION (sic) resulte VICIADA, cuando asevera de manera CATEGORICA (sic) en el particular OCTAVO de su decisión que ha quedado en EVIDENCIA QUE EL CIUDADANO ANGEL MANUEL PULIDO PÉREZ es conocido bajo el ALIAS DE EL NIÑO…
… Tal aseveración sostenida por este juzgador como sustento para MANTENER LA PRIVACION (sic) DE LIBERTAD, carece de sustento factico (sic), pues no existe ni un solo elemento de convicción que señale a mi defendido ÁNGEL MANUEL PULIDO PEREZ, como la persona apodado alias EL NIÑO…
… En la motivación de la mencionada decisión este Tribunal a su cargo indica que en su conjunto los elementos de convicción existentes la hacen presumir que ÁNGEL PULIDO PÉREZ es alias EL NIÑO, situación que no emerge ni del conjunto de los elementos, ni de ninguno de ellos analizados separadamente, tal situación o error jurisdiccional es lo que se conoce como FALSO SUPUESTO DE HECHO, cuando jurisdiscente asevera de manera categórica una situación factica (sic) que no posee sustento alguno en ningún elemento de convicción recabado en la investigación que así lo sustente…
… En tal sentido, tal vicio al momento de la motivación del fallo, hacen que se revierta como un GRAVAMEN IRREPARABLE, en perjuicio de mi defendido, pues la interpretación que hace esta juzgadora de los elementos de convicción al atribuirle situaciones facticas (sic) que no emergen de ellos, lesiona de manea grave su derecho a ser juzgado en libertad…
… En consecuencia solicito de la Corte de Apelaciones que patentizado como se evidencie el falso supuesto de hecho revoque la decisión dictada por este tribunal y ordene la libertad sin restricciones a mi defendido…”. (Folios 28 al 32 del presente cuaderno de incidencia).
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Fiscal 2º del Ministerio Público, Abg. PRAGEDIS IZQUIERDO, dio respuesta a la pretensión de la Defensa, señalando:
“… Al realizar un análisis del escrito de Apelación interpuesto por la defensa donde este considera que el Tribunal incurrió en una errónea apreciación de los elementos de convicción, configurándose el vicio del Falso Supuesto de Hecho, por cuanto asevero (sic) que su defendido es conocido bajo el alias del "niño" ignorando la defensa que en el testimonio de la testigo presencial donde esta señala haber identificado al sujeto que arremetió con un arma de fuego en contra de su acompañante es conocido por esta con el seudónimo del "Niño" aportando además características físicas de este (sic), las cuales eran palpables y coincidían con la fisionomía del imputado, constatándose igualmente en la entrevista realizada al ciudadano Juan Miguel Rivero quien es víctima, donde este señala por su nombre y apellido al ciudadano Ángel Manuel Pulido Pérez "El niño" siendo categórico su señalamiento, argumentando además el conocimiento sobre su persona debido a sus labores como funcionario policial. Considerando el Ministerio Publico (sic) que quien incurre en el vicio del Falso Supuesto de Hecho es la defensa cuando fundamenta su Recurso de Apelación sobre situaciones inexistentes desdibujando los hechos…
…Por todos los argumentos antes esgrimidos, solicito muy respetuosamente, que la presente apelación sea declarada SIN LUGAR, y en consecuencia se mantenga lo acordado por el tribunal de control en audiencia de presentación…”. (Folios 38 al 40 del presente cuaderno de incidencia).
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se observa del auto impugnado:
“…Los hechos que dieron origen a la detención del encartado de autos se suscitaron en fecha 23 de Agosto de 2012, cuando la ciudadana YALITZA HERRERA RODRÍGUEZ y el ciudadano: JUAN MIGUEL RIVERO, se trasportaban (sic) en un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Silverado siendo interceptados por dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto los cuales les manifestaron a las victimas del presente asunto penal, que se trataba de un atraco siendo reconocido uno de los sujetos por la ciudadana: YALITZA HERRERA RODRÍGUEZ, la cual manifestó que la persona que lo apunto (sic) lo apodaban como el "Niño". Ahora bien, no obstante de haber sido reconocido el ciudadano referido ur (sic) supra presuntamente por la víctima persistió en su acción delictiva por lo que el JUAN MIGUEL RIVERO, -víctima- quien es funcionario policial saco (sic) un arma de fuego produciéndose así un intercambio de disparos donde resulto (sic) fuertemente herido el ciudadano referido ut supra, quien se traslado al nosocomio de esta ciudad y a su vez resulto (sic) muerto quien presuntamente acompañaba al ciudadano ÁNGEL MANUEL PULIDO PÉREZ, vale decir quien en vida respondiera al nombre de ADRIÁN EDUARDO GONZÁLEZ BEJAS…
… Por otra parte se aprecia acta de entrevista tomada a una de las víctimas ciudadana HERRERA RODRÍGUEZ ORIANA YALITZA, Titular de la cédula de identidad N° 14.812.602, la misma narro (sic) las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales se produjo el hecho aquí investigado. Afirmo (sic) la víctima que ella y su novio se trasportaban (sic) en una camioneta vía a su residencia cuando fueron interceptados por dos personas que venían a bordo de un vehículo moto de la cual descendiendo uno de ellos, dirigiéndose de manera inmediata a la puerta del piloto la cual abrió para luego apuntarlos con un arma de fuego. Indico (sic) la deponente que quien los intercepto (sic) se sorprendió, pues fue reconocido por ella y manifestó que lo apodaban "El Niño", pero que no obstante de haber sido reconocido continuo (sic) con su propósito y les exigió que les entregaran sus pertinencias por que era un atraco; así las cosas el ciudadano JUAN MIGUEL RIVERO, saco (sic) su arma de fuego produciéndose un intercambio de disparo donde resulto (sic) fuertemente herido el ciudadano referido ut supra y muerto quien acompañaba al ciudadano ÁNGEL MANUEL PULIDO…
… Así las cosas, dada las circunstancias del presente asunto a criterio de quien aquí suscribe, se encuentran dados los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener en vigor medida privativa de libertad que fuese acordada por este juzgado en fecha 14 de Febrero de 2013, EN CONTRA DEL CIUDADANO: ANGEL MANUEL PULIDO, Titular de la cedula (sic) de identidad N° V-17.850.195, por estar presuntamente incurso en el delito que le fue imputado por el Ministerio Público al momento de realizarse la audiencia. Como consecuencia de ello se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar interpuesta por la defensa…
… Tal como lo señala la defensa, la ciudadana HERRERA RODRÍGUEZ ORIANA YALITZA, no preciso (sic) el nombre de la persona a quien señala como "EL NIÑO", no obstante a ello bajo las máximas de experiencia que se obtienen en el devenir de la vida no puedo (sic) este juzgado y mas aun ante el tipo de delito aquí ventilado, desconocer el uso común de los seudónimos en la colectividad en general y mas aun cuando se trata de personas vinculadas presuntamente con hechos delictivos sin que esta opinión se traduzca en estigmatización. Considero (sic) el tribunal, acordar la orden de aprehensión en contra del procesado de marras, pese a que la testigo no manifestó su nombre pero que sin embargo aporto (sic) sus características físicas y el seudónimo por el cual lo conocía al momento de ser entrevistada por los funcionarios policiales quienes ante estas premisas pudieron perfectamente aportar el nombre al titular de la acción penal, mas aun siendo una persona conocida por estos en razón de los múltiples requerimientos que presenta como lo señala la titular de la acción en los Registros Policiales que señalo (sic) como elementos de convicción…
… Aunado a lo señalado en los particulares sexto y séptimo debe agregar esta juzgadora que al momento de tener a la vista las actuaciones que fueron remitidas por el Tribunal Primero de Control de Este Circuito Judicial Penal, se pone en evidencia que el ciudadano ÁNGEL MANUEL PULIDO, es conocido bajo el alias de "EL NIÑO" y que las características físicas aportadas por la testigo coinciden notoriamente con las del ciudadano referido ut supra; en razón de los argumentos que preceden es por lo que este juzgado considero (sic) procedente mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano referido ut supra y así se decide…”. (Folios 23 al 27 del presente cuaderno de incidencia).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se limitó a expresar el Defensor Privado JOSÉ ANGEL HURTADO en el escrito contentivo de su apelación:
“… En el presente caso, este Tribunal incurre en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO que hace que la MOTIVACION (sic) resulte VICIADA, cuando asevera de manera CATEGORICA (sic) en el particular OCTAVO de su decisión que ha quedado en EVIDENCIA QUE EL CIUDADANO ANGEL MANUEL PULIDO PÉREZ es conocido bajo el ALIAS DE EL NIÑO…”. (Folios 28 al 32 del presente cuaderno de incidencia).
En ese orden de ideas, el apelante denuncia, que en el presente caso no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado en el hecho que se le atribuye.
Para ordenar la custodia en cárcel del imputado argumentó el A-quo:
“… Aunado a lo señalado en los particulares sexto y séptimo debe agregar esta juzgadora que al momento de tener a la vista las actuaciones que fueron remitidas por el Tribunal Primero de Control de Este Circuito Judicial Penal, se pone en evidencia que el ciudadano ÁNGEL MANUEL PULIDO, es conocido bajo el alias de "EL NIÑO" y que las características físicas aportadas por la testigo coinciden notoriamente con las del ciudadano referido ut supra; en razón de los argumentos que preceden es por lo que este juzgado considero procedente mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano referido ut supra y así se decide…”. (Folios 23 al 27 del presente cuaderno de incidencia).
La presunción razonable de participación de ANGEL MANUEL PULIDO PÉREZ, en los hechos que le atribuyó el Ministerio Público, quedó constituida con el contenido de la entrevista rendida por la ciudadana: ORIANA YELITZA HERRERA en fecha 23-08-2012, leyéndose de ella:
“…Bueno resulta ser que el día de hoy 23-08-2.012, como a las 05:30 horas de la mañana, yo iba llegando a mi residencia ubicada en la dirección arriba mencionada, acompañada de mi novio JUAN MIGUEL RIVERO, quien tripulaba un camioneta marca chevrolet, modelo silverado de color beige, entonces el redujo un poco la velocidad por el mal estado de la vía, y fue cuando fuimos abordado por dos sujetos portando armas de fuego, uno de manera arbitraria abrió la puerta del lado del chofer y el otro detuvo la motocicleta a un costado, él que abrió la puerta logré reconocerlo como a un muchacho que le dicen "El Niño", y este se sorprendió al vernos, pero de igual forma nos manifestó que se trataba de un atraco y que le entregáramos todas nuestras pertenencias, pero en vista de que mi acompañante es funcionario activo de la policía del estado Apure y portaba un arma de fuego de uso personal, se produjo un intercambio de disparos entre mi novio y los sujetos, a poca distancia, resultando gravemente herido dentro del vehículo de mi pareja, por lo que al verlo lleno de sangre de (sic) pregunté que si podía manejar y el me dijo que si, entonces como pude lo ayude a acomodarse en el asiento y el se marchó hacia el hospital de esta localidad… Bueno “El Niño” es de piel negra de contextura regular, de 28 años aproximadamente, de 1.75 metros de estatura, cara redonda cejas pobladas, ojos grandes y para el momento vestía una franela de color rojo y una gorra de color negro…”. (Folios 16 al 18 del presente cuaderno de incidencia).
Ahora bien, de lo transcrito anteriormente se evidencia que el Defensor Privado está apelando sobre la no acreditación por parte de la A-quo del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues menciona que no existían elementos de convicción que vincularan a su representado con el presente asunto penal y que la testigo ORIANA HERRERA, reconoció a uno de los sujetos como alias “El Niño”, pero que de ello no se desprende el nombre de ANGEL MANUEL PULIDO PÉREZ, sin embargo en entrevista rendida por la víctima JUAN MIGUEL RIVERO, se observa que identificó por su nombre y apellido al imputado en mención, siendo categórico su señalamiento, argumentando además el conocimiento sobre su persona debido a sus labores como funcionario policial.
Cabe destacar que, la A-quo precisó que los elementos de convicción no pueden ser analizados exclusivamente de manera individual, en virtud de que una vez que se pone en evidencia lo que arrojan, se realiza una labor intelectual a fin de determinar la coherencia existente entre ellos, y que en el presente caso se dejó sentado lo arrojado en cada elemento de convicción, los cuales guardan relación entre si al punto que emergieron como elementos fundados de convicción para presumir la participación del ciudadano ANGEL MANUEL PULIDO PÉREZ, en el caso aquí ventilado. Adicionalmente, la A-quo pese a que la testigo no manifestó el nombre del imputado sí aportó sus características físicas y el seudónimo por el cual lo conocía al momento de ser entrevistada por los funcionarios policiales, siendo éste una persona conocida por estos en razón de los múltiples requerimientos que presenta como lo señaló la titular de la acción en los registros policiales.
En ese orden, esta Corte verifica de la decisión recurrida, que la A-quo apreció y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas policiales y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado de autos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, el cual racionalmente satisface las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón, de la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano ANGEL MANUEL PULIDO PEREZ.
Acreditada entonces la correcta aplicación por parte de la A-quo del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que exige la ley adjetiva penal para que se haga procedente una orden de custodia en cárcel, es por lo que la Corte, nemine discrepante, considera que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 25-02-2013 por el Abg. JOSÉ ÁNGEL HURTADO, quien funge como Defensa de ÁNGEL MANUEL PULIDO PEREZ, contra la decisión mediante la cual el 19-02-2013, la Juez 2º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. GRECIA GARCÍA RANGEL, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano. Se confirma la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión planteada el 25-02-2013 por el Abg. JOSÉ ÁNGEL HURTADO, quien funge como Defensa de ÁNGEL MANUEL PULIDO PEREZ, contra la decisión mediante la cual el 19-02-2013, la Juez 2º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. GRECIA GARCÍA RANGEL, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia a la Juez 2º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
EL JUEZ PRESIDENTE,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL JUEZ,
JUAN CARLOS GOITÍA GOMEZ
EL JUEZ, (PONENTE)
VICTOR GARCÍA FLORES
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMERY TORRES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMERY TORRES
EEC/JCGG/VG/RT/RB.
Causa Nº 1Aa-2473-13.