REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 31 de Mayo de 2013
203° y 154°

CAUSA Nº 1As-2314-12
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 14-8-2012 por el Abg. DUGLAS ARGENIS VARGAS GARCIAS, Defensor de HERNAN ELIAS MONTOYA, contra la decisión mediante la cual el 7-8-2012, la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR, condenó al ciudadano antes mencionado, como responsable de la comisión del delito de violencia sexual agravada, tipificado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


I

PUNTO PREVIO
DE LA JUSTIFICACION DEL RETARDO PROCESAL EN LA RESOLUCION DE LA PRESENTE INCIDENCIA

El 24-10-2012 se les dio entrada a las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, que dejó de estar constituido el 30-3-2012, como consecuencia de haberse dejado sin efecto por parte del Tribunal Supremo de Justicia, el nombramiento del Abg. EDGAR VELIZ como uno de sus jueces.

El 24-10-2012 se constituyó nuevamente la Corte vista la designación para integrarla por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, del Juez JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ, siendo que desde el 21-5-2012 ya habían asumido el cargo en ella los Jueces EDWIN ESPINOZA COLMENARES y VICTOR GARCIA FLORES.

El 3-12-2012 se admitió la pretensión de la Defensa y el 9-1-2013 se realizó la audiencia a la cual se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es evidente entonces que desde el 30-3-2012 hasta el 24-10-2012, esta Instancia Superior no dio despacho por las razones antes expuestas, lo que justifica el retardo procesal en la tramitación de la incidencia, aunado el tiempo en la resolución de otras causas más antiguas que esperaban por decisión.

II

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Alegó la Defensa para apelar:

“… En la Motivación de la Sentencia definitiva, el juez unipersonal del asusto (sic) que nos ocupa una vez realizado el contradictorio con la recepción y evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en fase intermedia, emite fallo condenatorio en contra de mi defendido tomando para ello un análisis valorativo subjetivo de parte de la operadora de justicia, con un incumplimiento evidente de los elementos de la esenciales (sic) que conforman nuestro sistema de valoración de las pruebas los cuales son las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Es decir el juez, al momento de la publicación in extenso, del fallo condenatorio, incurrió en ilogicidad manifiesta de la sentencia (sic) por cuanto durante la defensa (sic) le observa al tribunal, que en el capitulo (sic) que Motiva expresa esta Legisladora (sic) que "considera esta Juzgadora que ha quedado demostrado el hecho objeto del presente proceso, por el que acuso el Ministerio Publico, fijado en la acusación, que presento la Fiscalía Octava del Estado Apure, como lo fue el DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, en su tercer aparte del contenido del articulo 43 de la Ley UT-Supra…

La victima (sic) indica en su declaración lo siguiente "...los llevo cerca del Rio detrás de una casa de bloques y los reviso y le quito el celular a su amigo, acostando a su amigo en el suelo, y a ella la violo, en eso venia un pescador, Daniel, que venia de pescar y le dijo que quieto muere callao, ese señor paso y puso los pescados en la mesa y salió por otro lado, creía que iba a llamar a la policía, luego los llevo y la violo otra vez..." mientras que el testigo ciudadano ROMER JOSÉ SIFONTES LIGONES indica "...los llevo por detrás de una casa, a el le quito una cadena de plata y un celular, les dijo que siguieran adelante apuntándoles por detrás, ella lo veía y el le dijo que no lo viera, la mando a quitarse la ropa y abuso de ella. En eso pasa un señor y lo apunta y le dice que se vaya, luego le dice que se pare y le ordena a la victima que recoja la ropa y los llevo a una cancha, los amenazo diciéndoles que si decían algo los mataba y es entonces cuando los libera..." en lo anterior se deduce claramente las incongruencias presentada (sic) en los testimonios de la victima (sic) y testigos por lo que no existe un exactitud de los hechos que indiquen que haya quedado demostrado que era mi representado el autor de tales hechos.

Igualmente alude esta juzgadora que: "Si bien es cierto, que en esta causa no se practico de manera individualizada la prueba para determinar a quien pertenece el semen, no menos cierto es, que, quien ataco a la victima sexualmente es el ciudadano HERNÁN ELIAS MONTOYA, ese día, por tanto, siendo este la única persona específicamente señalado como el autor del delito, no cabe dudas de la procedencia del mismo, de tal forma, quien aquí decide, le otorga valor probatorio a este testimonio". Pero es irrito (sic) e ilógico indicar que se asume que el liquido (sic) seminal encontrado en las ropas intimas (sic) de la victima (sic) sea de mi representado (sic) sin tener la experticia técnica que lo verifique por lo que es importante acotar que en el proceso penal no se pueden fundar (sic) las decisiones en hechos infundados (sic) y sin real fundamento (sic)…” folios 407 y 408 con sus vueltos de la 3ª pieza del presente expediente.

III

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Contestó el Ministerio Público la pretensión de la Defensa, expresando:

“… la Defensa señala que la Juzgadora incurrió en ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia, haciendo a alusiones en su recurso, a que la Juez de Juicio Violencia (sic) Contra la Mujer del Estado Apure, en su motivación, señaló e indicó las declaraciones de la víctima y del testigo ROMER JOSE SIFONTE LICONES, aunado al hecho de que mencionó la defensa no le fue practicada a su defendido una prueba que determinara a quien (sic) pertenecía la sustancia de naturaleza seminal encontrada en las evidencias relacionadas a la causa.

Es el caso, Honorables Jueces de esta corte (sic) que la Juzgadora en su sentencia hizo alusión expresa y manifiesta, de todos los medios probatorios que fuesen evacuados en el desarrollo del juicio oral y privado en la presente causa, los cuales llevaron al convencimiento de la recurrida de emitir una sentencia condenatoria en contra del acusado el ciudadano HERNÁN ELIAS MONTOYA, y que esta Representación Fiscal difiere de la denuncia de la defensa en el presente recurso, debido a que de la sentencia (sic) definitiva cumple con los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de aplicación supletoria, tal y como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…

… La Juzgadora, dio cumplimiento cabalmente a lo estatuido en la mencionada sentencia uno a uno desgloso (sic) los medios probatorios evacuados, los que le permitieron a la misma utilizando la apreciación de la sana critica (sic), las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (folios 418 al 421 de la 3ª pieza del presente expediente).

IV

DE LA DECISION APELADA

De los folios 369 al 386 de la 2ª pieza del presente expediente, corre inserta la sentencia recurrida, de la cual se transcribe:

“… el hecho ocurrió el viernes 24 de marzo y que estos salieron para las pre-ferias de Achaguas y a las dos de la mañana del (sic) se regresaron. Y les salio (sic) un hombre por detrás de una pared y los apuntó con un arma de fuego y uno de sus amigos se fue corriendo y el otro se fue con ellos, el los llevo (sic) cerca del río Matiyure, detrás de una casa de bloques y los reviso (sic) y le quitó un Black Berry y una cadena de plata a su amigo, acostó al chamo boca abajo en el piso y a mi me violó, en eso venia (sic) Daniel, venia (sic) de pescar y le dijo quieto muere callado. Ese señor pasó y puso los pescados en la mesa y salió por otro lado, creía que iba a llamar a la gente. El otro nos llevo (sic) y me violó otra vez, yo vi que tenía un tatuaje. Nos llevo (sic) cerca de la cancha y nos arrodilló y como no quería darle la clave del teléfono y lo apunto (sic) y el (sic) le dio la clave. Después nos paró y nos dijo que si queríamos pasear con el (sic) para el basurero y le dijimos que no, que no habláramos, que los iba (sic) a matar. Nos dejó ir…

… a (sic) quedado suficientemente acreditado, el hecho ilícito imputado por la Fiscalía… como lo es el DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA… cometido por el acusado, así como la participación del hoy acusado HERNÁN ELIAS MONTOYA, en el mismo; acreditación que a manera de certeza, deviene de la declaración de la ciudadana… y así lo corroboran y son contestes los testigos en la realización del debate oral y privado, al manifestar que vieron a la adolescente en el momento cuando el agresor estaba en el lugar de los hechos con la victima (sic) en donde se produjo la violencia sexual del cual fue objeto la VICTIMA, y que estos fueron rendidos mediante declaración previo haberse garantizados todos sus derechos… Adminiculado a las testimoniales de los ciudadanos: Adolescente… quienes fueron las personas en llegar de forma inmediata en el momento en que el agresor estaba con la victima (sic), así como lo fuel (sic) el pescador José Rivero Rattia, quien observo (sic) lo que pasaba ya que el hecho ocurrió al lado de su residencia, así como también el testigo Romer Sifonte quien fue la persona que estuvo en todo momento con la victima (sic), aunque este nunca lo pudo reconocer ya que no mantenía contacto directo con el agresor, por las formas en que lo ordeno (sic) el victimario, así también se corroboro (sic) cuando Alier Rattia depuso al manifestar los sitios donde ocurrieron los hechos con exactitud, aunque este (sic) pudo correr se verifico (sic) que el mismo menciono (sic) el lugar donde fue interceptada la victima (sic) y su acompañante, estos merecen credibilidad, ya que observaron y estuvieron presente en el momento de ocurrir los hechos, así como también, cuando el agresor intercepto (sic) a la victima (sic), los cuales dichos testimonios se corresponden congruentemente, infiriéndose, que quedo (sic) demostrado que efectivamente ocurrió de esta manera ya que el testimonio que narra la victima (sic) en similares condiciones se corresponde con los mismo (sic) expuestos por los testigos y en la forma cuando se trasladaron hacia el Comando de la Guardia Nacional para formular la denuncia, como en efecto lo hicieron, su testimonio es valorado de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal…
… Adminiculado a los testimonios de los ciudadanos funcionarios adscritos al Comando Regional JOHN MEDINA RUIZ, KEVIN VARGAS QUINTERO Y LEWIS LÓPEZ BOLÍVAR, N° 06 Destacamento de Frontera N° 68, de la Guardia Nacional Bolivariana de Achaguas, Estado Apure, rendidos por ante este Tribunal y reconociendo el contenido y firma del Acta de Investigación suscritas (sic) estos de fecha 24-03-2012, merecen credibilidad y demuestran que se trasladaron al sitio donde se encontraba el acusado, ubicado a la Orilla de la Avenida José Antonio Páez, diagonal a la Antena del Indio Nieves, en una residencia tipo rancho, hecho de laminas (sic) zin, pintadas de color rojo a orilla de la Avenida antes descrita, en el Municipio Achaguas, Estado Apure, se constituyo (sic) la comisión con los funcionarios antes descritos y se procedió por instrucciones del Capitán YASSERT ARAFAT MONTIEL GONZÁLEZ, para hacer el patrullaje y recorrido con la victime (sic) hasta el sitio indicado por la victima (sic) , siendo las 5:00 PM, con la finalidad de capturar al ciudadano HERNÁN ELIAS MONTOYAS, como en efecto se hizo…

… La declaración del acusado HERNÁN ELIAS MONTOYA, no puede ser utilizada como un medio para su defensa ya que fue desvirtuada y este nada probo (sic) en su defensa de todo lo debatido en el juicio oral y publico (sic), vale decir que el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA fue aniquilado por los testimoniales tanto de la victima (sic), cuando lo reconoció y manifestó que este tenia (sic) un tatuaje en el pecho, hecho que se corroboro (sic) en plena audiencia, cuando se dejo (sic) sentando en el acta que este (sic) exhibió el tatuaje que tiene en el pecho, como por los testimonios de los testigos (sic)… igualmente observa esta Sentenciadora las contradicciones que se infieren del testimonio del acusado cuando afirma que no conoce a la victima (sic), pero termina diciendo que si la conoce, que en ese sito (sic) vive su mama (sic), en todo el frente, hecho este corroborado por la inspecciona (sic) realizada por el tribunal al sitio del suceso, el hecho el acusado (sic) dice, que no conoce a la victima (sic) se desmintió, cuando la victima (sic) dijo que este cuando llego (sic) al Comando de la Guardia le manifestó a la victima (sic), que el (sic) no había sido, encontrándose presente en ese momento la madre de la victima (sic), cabe entonces inferir que efectivamente el agresor si (sic) la conocía, ya que la reconoció en ese momento cuando llego (sic) al Comando de la Guardia, en vista de que (sic) el (sic) manifestó en su declamación (sic) que en el taxi no había nadie, y si no había nadie y no la conocían, como (sic) supo al momento de llegar a la Guardia que esta era la victima (sic), por que (sic) se dirigió a ella y le dijo que el (sic) no era, hecho este corroborado por la madre de la victima (sic), cuando al momento del cierre del debate, intervino para decir que este (sic) le dijo a su hija, que el (sic) no era, tal hecho desmintió lo narrado por el acusado en, lo cual (sic) produce la convicción en esta Sentenciadora para determinar que en este testimonio del acusado existen incongruencias con el fin de esconder la verdad de lo ocurrido, generando inverosimilitudes que determinan su culpabilidad en el hecho al mentir, igualmente los testimoniales de la Dra. JOHANA SOLEDAD GUTIÉRREZ, Medico (sic) Adscrita al Centro de Atención Asistencial INSALUD del Municipio Achaguas del Estado Apure, quien fue la primera persona que atendió a la victima (sic) y del Expertos (sic): DR. JOSÉ GREGORIO SOTO, Medico (sic) Forense adscrita (sic) al C.I.C.P.C del Municipio San Fernando Estado Apure (sic), quien fue la persona que evalúo a la victima (sic), las cuales están contesten (sic) y reconocieron en su contenido y firma los informes elaborados por estas, las cuales se evidencia (sic) el estado emocionar (sic) en se (sic) encontraba la agredida y las lesiones a nivel Vaginal que presento (sic) la victima (sic)… Así se decide…


… La declaración del Experto Lic. CARLOS LÓPEZ… que adminiculado con lo expuesto en LA ACTA (sic) DE PERITACIÓN, (EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y SEMINAL) (sic) de fecha 26-04-2012, es valorado de gran importancia e interés para este Tribunal ya que se infiere verosimilitud y congruencia en lo expuesto en su testimonio con lo señalado en dicho informe, guardando correlación los hechos afirmados por el Experto, comprobándose que en la ropa la victima (sic) que cargaba (sic) el día del hecho, se comprobó efectivamente que esta tenia (sic) existencia de trazas seminales y la misma presentaba suciedad en diversas áreas de la superficie, vale decir, verbigracia, que resulto (sic) positivo el material de naturaleza seminal encontrado en la pataleta (sic), de esto se colige que la victima (sic) ese día fue abusada sexualmente por el agresor, que al adminicularlo con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, concuerda perfectamente, cuando se describe detalladamente las lesiones que se evidencian a nivel de la vagina de la victima (sic), producto de la penetración con el pene por parte del agresor…

… este Tribunal, considera existente acreditación (sic) en la relación de causalidad entre la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, en perjuicio de la ADOLESCENTE VICTIMA y la responsabilidad del agresor, hoy acusado HERNÁN ELIAS MONTOYA, en el mismo… surge la certeza, a saber; (sic) el testimonio de la VICTIMA, quien refirió lo acontecido en los términos expresados por esta (sic) en su declaración, tal y cual como le ocurrió a la VICTIMA, quien refirió al ciudadano HERNÁN ELIAS MONTOYA, como la persona que le realizo (sic) el acto sexual, mediante amenazas y constreñimiento la obligo (sic) a un acto sexual no deseado por esta, con penetración vaginal, quien rindió declaración ante el tribunal de viva voz en compañía de su progenitora de forma congruente y con una verosimilitud extraordinaria y contundente a pesar de haber pasado por esta situación tan vergonzosa, señalando que el acusado de auto, HERNÁN ELIAS MONTOYA la amenazo (sic) con un arma de fuego, la obligo (sic) a quitarse el pantalón y abuso (sic) sexualmente de ella en varias oportunidades, hecho aun mas penoso en presencia de su amigo Romer Sifonte, hecho este que produjo (sic) en la victima (sic) lesiones a nivel vaginal, el cual se demostró en el examen Medico (sic) Forense practicado a la misma por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, y así lo narro (sic) la victima (sic), confirmándose que esta (sic) dice la verdad de lo ocurrido, quien es conteste en afirmar lo narrado y esto se demuestra aun (sic) mas, con la prueba del barrido Seminal realizado a la ropa interior de la de la (sic) ADOLESCENTE VICTIMA, cuando da como resultado posito (sic) el mismo, el cual fue incorporado como Prueba Documental y reconocido en su contenido y firma por el Experto Profesional CARLOS LÓPEZ, originándose con esto que efectivamente el agresor tuvo una virilidad (sic) que le produjo una eyaculación en la humanidad de la adolescente, hecho este que se configura como consumado el delito antes descrito. Así se decide…”.


V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Dijo el Apelante que el vicio de la sentencia era el de su ilogicidad manifiesta. Alegó que: “… emite fallo condenatorio en contra de mi defendido tomando para ello un análisis valorativo subjetivo por parte de la operadora de justicia, con un incumplimiento evidente de los elementos de la esenciales (sic) que conforman nuestro sistema de valoración de las pruebas los cuales tienen que ser las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia… “ (vuelto del folio 407 y folio 408 del presente expediente).

No explicó cómo se configuró en la decisión la presunta ilogicidad. Se limitó a transcribir una brevísima parte de aquélla, de la cual por cierto ni siquiera indicó el folio del cual la copió y similar cosa hizo con la declaración de la víctima, para luego expresar en forma llana: “… en lo anterior se deduce claramente las incongruencias presentada (sic) en los testimonios de la victima (sic) y testigos por lo que no existe una exactitud de los hechos que indiquen (sic) que haya quedado demostrado que era mi representado (sic) el autor de tales hechos… es irrito (sic) e ilógico indicar que se asume que el liquido (sic) seminal encontrado en las ropas intimas (sic) de la victima (sic) sin tener la experticia técnica que lo verifique por lo que es importante acotar que en el proceso penal no se puede fundar (sic) las decisiones en hechos infundados (sic) y sin real fundamento (sic)… “ (folio 408 y vuelto del presente expediente).

Raya en la sinrazón lo que dijera el Abg. DUGLAS ARGENIS VARGAS GARCIA, respecto a que: “… no se puede fundar (sic) las decisiones en hechos infundados (sic) y sin real fundamento (sic)…“. Al invocar dos vicios de los señalados en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal: ilogicidad y falta de motivación, utilizando para ello un solo argumento, cual fue que la sentencia era inmotivada, sin precisar por qué, hizo que estos se excluyeran. Su pretensión es entonces infundada. Luego, la Corte, ante las circunstancias que se destacan revisará el fallo solo en cuanto a determinar en él posibles violaciones de derechos fundamentales del acusado, por no poder salvar el juez en el sistema acusatorio la omisión argumentativa del Recurrente.

Para condenar a HERNAN ELIAS MONTOYA la juez de juicio apreció en comienzo la declaración rendida en el debate por la víctima, resaltando de ella: “… el hecho ocurrió el viernes 24 de marzo y que estos salieron para las pre-ferias de Achaguas y a las dos de la mañana del (sic) se regresaron. Y les salio (sic) un hombre por detrás de una pared y los apuntó con un arma de fuego y uno de sus amigos se fue corriendo y el otro se fue con ellos, el los llevo (sic) cerca del río Matiyure, detrás de una casa de bloques y los reviso (sic) y le quitó un Black Berry y una cadena de plata a su amigo, acostó al chamo boca abajo en el piso y a mi me violó, en eso venia (sic) Daniel, venia (sic) de pescar y le dijo quieto muere callado. Ese señor pasó y puso los pescados en la mesa y salió por otro lado, creía que iba a llamar a la gente. El otro nos llevo (sic) y me violó otra vez, yo vi que tenía un tatuaje. Nos llevo (sic) cerca de la cancha y nos arrodilló y como no quería darle la clave del teléfono y lo apunto (sic) y el (sic) le dio la clave. Después nos paró y nos dijo que si queríamos pasear con el (sic) para el basurero y le dijimos que no, que no habláramos, que los iba (sic) a matar. Nos dejó ir…” (folio 341 del presente expediente).

Siguió expresando la A-quo: “… a (sic) quedado suficientemente acreditado, el hecho ilícito imputado por la Fiscalía… como lo es el DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA… cometido por el acusado, así como la participación del hoy acusado HERNÁN ELIAS MONTOYA, en el mismo; acreditación que a manera de certeza, deviene de la declaración de la ciudadana… y así lo corroboran y son contestes los testigos en la realización del debate oral y privado, al manifestar que vieron a la adolescente en el momento cuando el agresor estaba en el lugar de los hechos con la victima (sic) en donde se produjo la violencia sexual del cual fue objeto la VICTIMA, y que estos fueron rendidos mediante declaración previo haberse garantizados todos sus derechos… Adminiculado a las testimoniales de los ciudadanos: Adolescente… quienes fueron las personas en llegar de forma inmediata en el momento en que el agresor estaba con la victima (sic), así como lo fuel (sic) el pescador José Rivero Rattia, quien observo (sic) lo que pasaba ya que el hecho ocurrió al lado de su residencia, así como también el testigo Romer Sifonte quien fue la persona que estuvo en todo momento con la victima (sic), aunque este nunca lo pudo reconocer ya que no mantenía contacto directo con el agresor, por las formas en que lo ordeno (sic) el victimario, así también se corroboro (sic) cuando Alier Rattia depuso al manifestar los sitios donde ocurrieron los hechos con exactitud, aunque este (sic) pudo correr se verifico (sic) que el mismo menciono (sic) el lugar donde fue interceptada la victima (sic) y su acompañante, estos merecen credibilidad, ya que observaron y estuvieron presente en el momento de ocurrir los hechos, así como también, cuando el agresor intercepto (sic) a la victima (sic), los cuales dichos testimonios se corresponden congruentemente, infiriéndose, que quedo (sic) demostrado que efectivamente ocurrió de esta manera ya que el testimonio que narra la victima (sic) en similares condiciones se corresponde con los mismo (sic) expuestos por los testigos y en la forma cuando se trasladaron hacia el Comando de la Guardia Nacional para formular la denuncia, como en efecto lo hicieron, su testimonio es valorado de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 373 y 374 del presente expediente).

Para decidir prosiguió la juez de primera instancia señalando: “… Adminiculado a los testimonios de los ciudadanos funcionarios adscritos al Comando Regional JOHN MEDINA RUIZ, KEVIN VARGAS QUINTERO Y LEWIS LÓPEZ BOLÍVAR, N° 06 Destacamento de Frontera N° 68, de la Guardia Nacional Bolivariana de Achaguas, Estado Apure, rendidos por ante este Tribunal y reconociendo el contenido y firma del Acta de Investigación suscritas (sic) estos de fecha 24-03-2012, merecen credibilidad y demuestran que se trasladaron al sitio donde se encontraba el acusado, ubicado a la Orilla de la Avenida José Antonio Páez, diagonal a la Antena del Indio Nieves, en una residencia tipo rancho, hecho de laminas (sic) zin, pintadas de color rojo a orilla de la Avenida antes descrita, en el Municipio Achaguas, Estado Apure, se constituyo (sic) la comisión con los funcionarios antes descritos y se procedió por instrucciones del Capitán YASSERT ARAFAT MONTIEL GONZÁLEZ, para hacer el patrullaje y recorrido con la victime (sic) hasta el sitio indicado por la victima (sic) , siendo las 5:00 PM, con la finalidad de capturar al ciudadano HERNÁN ELIAS MONTOYAS, como en efecto se hizo…” (folio 377 del presente expediente).

Destacó la A-quo en el fallo: “… La declaración del acusado HERNÁN ELIAS MONTOYA, no puede ser utilizada como un medio para su defensa ya que fue desvirtuada y este nada probo (sic) en su defensa de todo lo debatido en el juicio oral y publico (sic), vale decir que el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA fue aniquilado por los testimoniales tanto de la victima (sic), cuando lo reconoció y manifestó que este tenia (sic) un tatuaje en el pecho, hecho que se corroboro (sic) en plena audiencia, cuando se dejo (sic) sentando en el acta que este (sic) exhibió el tatuaje que tiene en el pecho, como por los testimonios de los testigos (sic)… igualmente observa esta Sentenciadora las contradicciones que se infieren del testimonio del acusado cuando afirma que no conoce a la victima (sic), pero termina diciendo que si la conoce, que en ese sito (sic) vive su mama (sic), en todo el frente, hecho este corroborado por la inspecciona (sic) realizada por el tribunal al sitio del suceso, el hecho el acusado (sic) dice, que no conoce a la victima (sic) se desmintió, cuando la victima (sic) dijo que este cuando llego (sic) al Comando de la Guardia le manifestó a la victima (sic), que el (sic) no había sido, encontrándose presente en ese momento la madre de la victima (sic), cabe entonces inferir que efectivamente el agresor si (sic) la conocía, ya que la reconoció en ese momento cuando llego (sic) al Comando de la Guardia, en vista de que (sic) el (sic) manifestó en su declamación (sic) que en el taxi no había nadie, y si no había nadie y no la conocían, como (sic) supo al momento de llegar a la Guardia que esta era la victima (sic), por que (sic) se dirigió a ella y le dijo que el (sic) no era, hecho este corroborado por la madre de la victima (sic), cuando al momento del cierre del debate, intervino para decir que este (sic) le dijo a su hija, que el (sic) no era, tal hecho desmintió lo narrado por el acusado en, lo cual (sic) produce la convicción en esta Sentenciadora para determinar que en este testimonio del acusado existen incongruencias con el fin de esconder la verdad de lo ocurrido, generando inverosimilitudes que determinan su culpabilidad en el hecho al mentir, igualmente los testimoniales de la Dra. JOHANA SOLEDAD GUTIÉRREZ, Medico (sic) Adscrita al Centro de Atención Asistencial INSALUD del Municipio Achaguas del Estado Apure, quien fue la primera persona que atendió a la victima (sic) y del Expertos (sic): DR. JOSÉ GREGORIO SOTO, Medico (sic) Forense adscrita (sic) al C.I.C.P.C del Municipio San Fernando Estado Apure (sic), quien fue la persona que evalúo a la victima (sic), las cuales están contesten (sic) y reconocieron en su contenido y firma los informes elaborados por estas, las cuales se evidencia (sic) el estado emocionar (sic) en se (sic) encontraba la agredida y las lesiones a nivel Vaginal que presento (sic) la victima (sic)… Así se decide…” (folios 378 y 379 del presente expediente).

Se observó también de la decisión apelada: “… La declaración del Experto Lic. CARLOS LÓPEZ… que adminiculado con lo expuesto en LA ACTA (sic) DE PERITACIÓN, (EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y SEMINAL) (sic) de fecha 26-04-2012, es valorado de gran importancia e interés para este Tribunal ya que se infiere verosimilitud y congruencia en lo expuesto en su testimonio con lo señalado en dicho informe, guardando correlación los hechos afirmados por el Experto, comprobándose que en la ropa la victima (sic) que cargaba (sic) el día del hecho, se comprobó efectivamente que esta tenia (sic) existencia de trazas seminales y la misma presentaba suciedad en diversas áreas de la superficie, vale decir, verbigracia, que resulto (sic) positivo el material de naturaleza seminal encontrado en la pataleta (sic), de esto se colige que la victima (sic) ese día fue abusada sexualmente por el agresor, que al adminicularlo con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, concuerda perfectamente, cuando se describe detalladamente las lesiones que se evidencian a nivel de la vagina de la victima (sic), producto de la penetración con el pene por parte del agresor… “ (folio 382 y 383 del presente expediente).

Concluyó la sentenciadora diciendo: “… este Tribunal, considera existente acreditación (sic) en la relación de causalidad entre la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, en perjuicio de la ADOLESCENTE VICTIMA y la responsabilidad del agresor, hoy acusado HERNÁN ELIAS MONTOYA, en el mismo… surge la certeza, a saber; (sic) el testimonio de la VICTIMA, quien refirió lo acontecido en los términos expresados por esta (sic) en su declaración, tal y cual como le ocurrió a la VICTIMA, quien refirió al ciudadano HERNÁN ELIAS MONTOYA, como la persona que le realizo (sic) el acto sexual, mediante amenazas y constreñimiento la obligo (sic) a un acto sexual no deseado por esta, con penetración vaginal, quien rindió declaración ante el tribunal de viva voz en compañía de su progenitora de forma congruente y con una verosimilitud extraordinaria y contundente a pesar de haber pasado por esta situación tan vergonzosa, señalando que el acusado de auto, HERNÁN ELIAS MONTOYA la amenazo (sic) con un arma de fuego, la obligo (sic) a quitarse el pantalón y abuso (sic) sexualmente de ella en varias oportunidades, hecho aun mas penoso en presencia de su amigo Romer Sifonte, hecho este que produjo (sic) en la victima (sic) lesiones a nivel vaginal, el cual se demostró en el examen Medico (sic) Forense practicado a la misma por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, y así lo narro (sic) la victima (sic), confirmándose que esta (sic) dice la verdad de lo ocurrido, quien es conteste en afirmar lo narrado y esto se demuestra aun (sic) mas, con la prueba del barrido Seminal realizado a la ropa interior de la de la (sic) ADOLESCENTE VICTIMA, cuando da como resultado posito (sic) el mismo, el cual fue incorporado como Prueba Documental y reconocido en su contenido y firma por el Experto Profesional CARLOS LÓPEZ, originándose con esto que efectivamente el agresor tuvo una virilidad (sic) que le produjo una eyaculación en la humanidad de la adolescente, hecho este que se configura como consumado el delito antes descrito. Así se decide…” (folio 385 del presente expediente).

No acreditó la Corte vicio alguno en la decisión impugnada. La juez de juicio dio explicación razonada de su sentimiento de condena. Apreció la declaración de la víctima, de los adolescentes que la acompañaban antes y durante el momento de cometerse el delito, de los funcionarios militares que aprehendieron al acusado, la declaración de éste y las de los expertos forenses que le practicaron reconocimientos médicos legales, todo lo cual evitó la arbitrariedad en el establecimiento de la responsabilidad penal de HERNAN ELIAS MONTOYA.

Por las razones antes expuestas son por las que la Corte, nemine discrepante, asume que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 14-8-2012 por el Abg. DUGLAS ARGENIS VARGAS GARCIAS. Se confirma el fallo impugnado. ASI SE DECIDE.

VI

OBSERVACION A LA JUEZ LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR

Contabilizó el Ponente en la presente causa más de 200 errores de ortografía en la sentencia recurrida (folios 342 al 403 del presente expediente).

Puede entender la Corte que como consecuencia de la cantidad de trabajo con que lidia la antes mencionada, se presenten fallas de idioma en los escritos judiciales, lo que es inaceptable es que las mismas asuman las magnitudes precisadas en esta incidencia.

Lo tratado obliga a esta Instancia Superior a llamar la atención a la Abg. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR, para que evite incurrir en este tipo de situaciones, toda vez que el Sistema de Administración de Justicia exige de quienes lo integran, el mayor cuido en el cumplimiento de sus funciones.
VII

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 14-8-2012 por el Abg. DUGLAS ARGENIS VARGAS GARCIAS, Defensor de HERNAN ELIAS MONTOYA, contra la decisión mediante la cual el 7-8-2012, la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR, condenó al ciudadano antes mencionado, como responsable de la comisión del delito de violencia sexual agravada, tipificado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,


EDWIN ESPINOZA COLMENARES

EL JUEZ,


VICTOR GARCIA FLORES

EL JUEZ (Ponente),


JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ROSMERY TORRES

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.



LA SECRETARIA,

ABG. ROSMERY TORRES









EEC/JCGG/VGF/RT/Ana M.
Causa Nº 1As-2314-12