REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 16 de Mayo de 2.013
202º y 154º

SENTENCIA CONDENATORIA.

CAUSA N° 1C-13921-11
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. DIANA HERRERA.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. ANGEL VILCHEZ
IMPUTADO (S) ROJAS UZCATEGUI WILMER JOSE, titular de la cédula de identidad N° 9.875.814, venezolano, mayor de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-1969, residenciado en el Barrio La Defensa, calle principal, casa N° 15. Municipio San Fernando. Estado Apure

DELITO (S) LEY ORGANICA DE DROGAS

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-13921-11, seguida contra del acusado ROJAS UZCATEGUI WILMER JOSE, titular de la cédula de identidad N° 9.875.814, venezolano, mayor de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-1969, residenciado en el Barrio La Defensa, calle principal, casa N° 15. Municipio San Fernando. Estado Apure, asistido por el Defensor Pública, MEIRA KATIUSKA PINTO, acusado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, representado por el ABG. DIANA HERRERA, por el delito de Posesión Ilícita, conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, por lo que quien aquí decide pasa de seguida a publicar la misma, en los siguientes términos:

El ciudadano Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial representado por la ABG. DIANA HERRERA, calificó los hechos que imputó al acusado ROJAS UZCATEGUI WILMER JOSE, titular de la cédula de identidad N° 9.875.814, como Posesión Ilícita, conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente portaba la sustancia descrita en la investigación.

El acusado ROJAS UZCATEGUI WILMER JOSE, titular de la cédula de identidad N° 9.875.814, interpuesta la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa el Representante Fiscal; y el Defensor, solicito la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 6° y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado ROJAS UZCATEGUI WILMER JOSE, titular de la cédula de identidad N° 9.875.814, formulada y admitida la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como Posesión Ilícita, conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusados quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
Que el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, establece lo siguiente:
El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades licitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el articulo 131 de esta ley, será penado con prisión de uno a dos años.
De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
El delito de Posesión Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de Un (01) años y Seis (06) Meses de prisión.

En tal sentido considerando que en cuanto al ciudadano ROJAS UZCATEGUI WILMER JOSE, titular de la cédula de identidad N° 9.875.814,, no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja SEIS (06) MESES, quedando la pena en UN (01) AÑO DE PRISION.

Pero como quiera que el acusado de auto admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de la mitad de la pena a cumplir, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de SEIS (06) MESES, al ciudadano ROJAS UZCATEGUI WILMER JOSE, titular de la cédula de identidad N° 9.875.814,, por el delito de Posesión Ilícita previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 313 ordinal 6° y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ROJAS UZCATEGUI WILMER JOSE, titular de la cédula de identidad N° 9.875.814,, por considerarlo autor y responsable de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias establecida en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal las ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias de conformidad a los establecido en los artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano ROJAS UZCATEGUI WILMER JOSE, titular de la cédula de identidad N° 9.875.814, venezolano, mayor de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-1969, residenciado en el Barrio La Defensa, calle principal, casa N° 15. Municipio San Fernando. Estado Apure, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por considerarlo autor y responsable del delito de Posesión Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se restituye la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad impuesta al ciudadano ROJAS UZCATEGUI WILMER JOSE, titular de la cédula de identidad N° 9.875.814, conforme a lo establecido en el articulo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión.

Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Remítase copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del poder Popular, para las Relaciones del Interior y Justicia con sede en la ciudad de Caracas. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del Dos Mil Trece (2013) Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO

ABG. ANGEL VILCHEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. ANGEL VILCHEZ


Causa: 1C-13921-11
EMBL..-