REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 02 de MAYO de 2.010
203º y 154°

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 1C-18.378-13
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. JOSELIN RATTIA
DEFENSOR: AB. JOSE GRGORIO RUIZ
VÍCTIMA: IRVING FERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. ANGEL CAMPO
IMPUTADO (S)
CHIRINOS HALABI JORGE JAEN, titular de la cedula de identidad Nº 19.748.976, natural del Estado Zulia, nacido el 28-03-88, de profesión u oficio, Ayudante de construcción, hijo de Halabi Halabi Jaén y Virgilio Chrinos, residenciado en la calle bolívar, Hospedaje Central, San Fernando. Y LEON RODRIGUEZ JOEL WILIMAR, titular de la cedula de identidad Nº 15.998.976, natural de San Fernando, nacido el 24-05-83, de profesión u oficio, Obrero, hijo de León Rafael Enrique y Alba Cristina Rodríguez, residenciado en el Barrio San José, calle principal, casa Nº 20, cerca de la panadería San Fernando Estado Apure.
DELITO (S) PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE Y LEY CONTRA LA CORRUPCION


















En el día de hoy, Dos (02) de Mayo de 2013, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para la, Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y el ciudadano secretario verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes la Defensa Publica AB. JOSE GREGORIO RUIZ, los imputados CHIRINOS HALABI JORGE JAEN, titular de la cedula de identidad Nº 19.748.976 y LEON RODRIGUEZ JOEL WILIMAR, titular de la cedula de identidad Nº 15.998.976. La Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, ABG. JOSELIN RATTIA. Se Deja constancia que la víctima ciudadano IRVING FERNANDEZ, se encuentra debidamente citado, tal como consta al folio 223 del presente asunto. Se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Seguidamente la ciudadana Fiscal expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos, CHIRINOS HALABI JORGE JAEN, titular de la cedula de identidad Nº 19.748.976 y LEON RODRIGUEZ JOEL WILIMAR, titular de la cedula de identidad Nº 15.998.976. esta Represéntate Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, acusa por los delitos de AGAVILLAMIENTO, INDUCCION A LA CORRUPCION Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en los artículos 286, 63 y 9 del Código Penal Venezolano, Ley Contra la Corrupción y Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de IRVING FERNANDEZ, razón por la cual ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 09-03-2013, por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 63 al 70 de la presente causa, así mismo ratifico los medios de prueba plasmado en el capitulo “V” de la acusación, en consecuencia pido que se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario, y se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Público en cuanto a los imputados CHIRINOS HALABI JORGE JAEN, titular de la cedula de identidad Nº 19.748.976 y LEON RODRIGUEZ JOEL WILIMAR, titular de la cedula de identidad Nº 15.998.976, se mantenga la Medida Privativa de los acusados. Es todo”. Seguidamente se impone a los Acusados del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 127 ordinales 1° y 9°, y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer, sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos una vez que sea admitida la acusación. A continuación los imputados libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó por separado: “ADMITIMOS LOS HECHOS” Es todo.” De seguida la Defensa Pública AB. JOSE GREGORIO RUIZ, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de mis defendidos por el delito ya mencionado, y en virtud de que mis defendido me han manifestado que están dispuestos de admitir los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que sea admitida la acusación, por lo que solicito la aplicación de la pena con su respectivas rebaja a la que se encuentra en el referido artículo. Así mismo solicito la imposición de una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad toda vez que con la admisión de los hechos de mis representados la pena a imponer seria menor de diez (10) años, lo que da por variadas las circunstancias bajo las cuales se mantiene detenidos, en razón de ello es que se solicita dicha medida. Es todo. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: El Ministerio Publico no tiene ninguna objeción en cuando a lo expuesto por los acusados y su defensor, y señala que igualmente que vista la admisión de los hechos planteado le proceda a la imposición de la pena correspondiente. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída la exposición de las partes específicamente el Ministerio Publico, en el cual ratifica el escrito acusatorio en toda y cada una de sus partes, por los delitos de de AGAVILLAMIENTO, INDUCCION A LA CORRUPCION Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en los artículos 286, 63 y 9 del Código Penal Venezolano, Ley Contra la Corrupción y Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de IRVING FERNANDEZ, presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados ya mencionado, y oída la exposición de la Defensa quien solicita la aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los hechos conforme a lo señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que sea admitida la acusación, en tal sentido este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Admite la acusación presentada en fecha 09-03-2013, por ante el área de alguacilazgo de este Circuito, por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, AB. JOSE LUIS RODRIGUEZ, cursante al folio 63 al folio 70 de la presente causa, actuando en este acto la Fiscal AB. JOSELIN RATTIA, en contra de los ciudadanos imputados CHIRINOS HALABI JORGE JAEN, titular de la cedula de identidad Nº 19.748.976 y LEON RODRIGUEZ JOEL WILIMAR, titular de la cedula de identidad Nº 15.998.976. Por los delitos de AGAVILLAMIENTO, INDUCCION A LA CORRUPCION Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 286, 63 y 7 del Código Penal Venezolano, Ley Contra la Corrupción y Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de IRVING FERNANDEZ, SEGUNDO: Se admiten igualmente todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y los cuales se encuentran plasmados en el capitulo “V” de el escrito acusatorio antes mencionado, por ser los mismos útiles pertinentes y necesario. Seguidamente admitida la acusación el ciudadano Juez advierte nuevamente a los imputados, sobre la calificación jurídica admitida y en base al cual solicitó el enjuiciamiento, el Ministerio Público, de igual forma se les explica el contenido de los derechos establecidos en los artículos 127 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explica el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por considerarlos autores y responsables de los delitos de AGAVILLAMIENTO, INDUCCION A LA CORRUPCION Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 286, 63 y 7 del Código Penal Venezolano, Ley Contra la Corrupción y Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de IRVING FERNANDEZ, se les comunica el derecho que tienen a declarar, se les informa detalladamente respecto del procedimiento especial de la Admisión de los Hechos contenido en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es el único procedente en este caso, así como las consecuencias jurídicas de este; y de seguida los acusados, CHIRINOS HALABI JORGE JAEN, titular de la cedula de identidad Nº 19.748.976 y LEON RODRIGUEZ JOEL WILIMAR, titular de la cedula de identidad Nº 15.998.976, libre de apremio, sin coacción y juramento, exponen por separado: “Admitimos los hechos. Es todo” el Tribunal oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, se procede a dictar la Dispositiva correspondiente: De conformidad con el Artículo 375 y 313 numeral 6° del adjetivo penal, y vista la manifestación libre, voluntaria de los acusados, en admitir los hechos, este Tribunal en este acto CONDENA a los ciudadanos, CHIRINOS HALABI JORGE JAEN, titular de la cedula de identidad Nº 19.748.976, natural del Estado Zulia, nacido el 28-03-88, de profesión u oficio, Ayudante de construcción, hijo de Halabi Halabi Jaén y Virgilio Chrinos, residenciado en la calle bolívar, Hospedaje Central, San Fernando. Y LEON RODRIGUEZ JOEL WILIMAR, titular de la cedula de identidad Nº 15.998.976, natural de San Fernando, nacido el 24-05-83, de profesión u oficio, Obrero, hijo de León Rafael Enrique y Alba Cristina Rodríguez, residenciado en el Barrio San José, calle principal, casa Nº 20, cerca de la panadería San Fernando Estado Apure, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, INDUCCION A LA CORRUPCION Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 286, 63 y 7 del Código Penal Venezolano, Ley Contra la Corrupción y Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de IRVING FERNANDEZ. Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 Ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, considerando que con la pena impuesta se evidencia a criterio de este juzgador que han variado las circunstancias bajo las cuales se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que la misma no supera los cinco (05) años de prisión, es por ello que se acuerda Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 242.3.6 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la víctima del presente asunto. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad al dos (02) días del mes de Mayo del 2013. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

AB. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA



Continúan las firmas….










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 02 de Mayo de 2013.
202º y 154º

SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA Nº 1C-18.378-13
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. JOSELIN RATTIA
DEFENSOR: AB. JOSE GRGORIO RUIZ
VÍCTIMA: IRVING FERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. ANGEL CAMPO
IMPUTADO (S)
CHIRINOS HALABI JORGE JAEN, titular de la cedula de identidad Nº 19.748.976, natural del Estado Zulia, nacido el 28-03-88, de profesión u oficio, Ayudante de construcción, hijo de Halabi Halabi Jaén y Virgilio Chrinos, residenciado en la calle bolívar, Hospedaje Central, San Fernando. Y LEON RODRIGUEZ JOEL WILIMAR, titular de la cedula de identidad Nº 15.998.976, natural de San Fernando, nacido el 24-05-83, de profesión u oficio, Obrero, hijo de León Rafael Enrique y Alba Cristina Rodríguez, residenciado en el Barrio San José, calle principal, casa Nº 20, cerca de la panadería San Fernando Estado Apure.
DELITO (S) PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE Y LEY CONTRA LA CORRUPCION




























El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-18378-13, seguida contra del acusado CHIRINOS HALABI JORGE JAEN, titular de la cedula de identidad Nº 19.748.976, natural del Estado Zulia, nacido el 28-03-88, de profesión u oficio, Ayudante de construcción, hijo de Halabi Halabi Jaén y Virgilio Chrinos, residenciado en la calle bolívar, Hospedaje Central, San Fernando. Y LEON RODRIGUEZ JOEL WILIMAR, titular de la cedula de identidad Nº 15.998.976, natural de San Fernando, nacido el 24-05-83, de profesión u oficio, Obrero, hijo de León Rafael Enrique y Alba Cristina Rodríguez, residenciado en el Barrio San José, calle principal, casa Nº 20, cerca de la panadería San Fernando Estado Apure, asistido por los Defensa ABG. JOSE GREGORIO RUIZ, acusado por la Fiscalía 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho ABG. JOSELIN RATTIA, por los delitos de: AGAVILLAMIENTO, INDUCCION A LA CORRUPCION Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 286, 63 y 7 del Código Penal Venezolano, Ley Contra la Corrupción y Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de IRVING FERNANDEZ, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:

La ciudadana Fiscal 16 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la Profesional del Derecho ABG. JOSELIN RATTIA, realizó formal acusación, imputando a los ciudadanos CHIRINOS HALABI JORGE JAEN, titular de la cedula de identidad Nº 19.748.976 y LEON RODRIGUEZ JOEL WILIMAR, titular de la cedula de identidad Nº 15.998.976, por el delito de: AGAVILLAMIENTO, INDUCCION A LA CORRUPCION Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 286, 63 y 7 del Código Penal Venezolano, Ley Contra la Corrupción y Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de IRVING FERNANDEZ, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales la Ciudadana Fiscal presentó formal acusación, encuadra dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que los imputados de autos fueron sorprendidos con vehículo que horas antes fuere Hurtado de un estacionamiento, y al momento de su detención trataron de inducir en corrupción a los funcionarios actuantes.

Los acusados CHIRINOS HALABI JORGE JAEN, titular de la cedula de identidad Nº 19.748.976 y LEON RODRIGUEZ JOEL WILIMAR, titular de la cedula de identidad Nº 15.998.976; interpuesta y admitida la acusación en su contra que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal.

El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 6° y 375 todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa de los acusados: CHIRINOS HALABI JORGE JAEN, titular de la cedula de identidad Nº 19.748.976 y LEON RODRIGUEZ JOEL WILIMAR, titular de la cedula de identidad Nº 15.998.976, formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, realizó el cambio de calificación y acusó al imputado por el delito de: AGAVILLAMIENTO, INDUCCION A LA CORRUPCION Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 286, 63 y 7 del Código Penal Venezolano, Ley Contra la Corrupción y Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; calificación jurídica que es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de la acusada, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo 286 del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
“Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.”.
Así mismo el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción establece lo siguiente, establece lo siguiente
“cualquiera que sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a cualquier funcionario público a que cometa alguno de los delitos previstos en los artículos 61 y 62 de esta Ley, será castigado, cuando la inducción sea con el objeto de que el funcionario incurra en el delito previsto en el artículo 61 con prisión de seis (06) meses a dos (2) años….”.

Por ultimo artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece lo siguiente
“Quien teniendo conocimiento que un vehiculo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión…”.”.

De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”

El delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano vigente, prevé una pena que oscila entre dos (02) a cinco (05) años de prisión, lo que da un resultado de siete (07) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de tres (03) años y seis (06) meses de prisión


Que en cuanto al delito de Inducción a la Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, prevé una pena que oscila entre seis (06) meses a dos (02) años de prisión, lo que da un resultado de dos (02) años y seis (06) meses de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de un (01) año y tres (03) meses de prisión.

Por ultimo el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Provenientes del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena que oscila entre tres (03) a cinco (05) años de prisión, lo que da un resultado de ocho (08) años. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de cuatro (04) años de prisión.
De allí que resulta evidente la existencia de un concurso real de delitos, razón por la cual se procede a aplicar la pena a imponer por el tipo penal mas grave a saber Aprovechamiento de Vehiculo Provenientes del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la cual es de Cuatro (04) años de prisión, mas la mitad de las otras penas a imponer, en cuanto al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano vigente, se aumenta solo un (01) año nueve (09) meses, y en cuanto al tipo penal de Inducción a la Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, siete (07) meses y quince (15) días, para un total en principio de pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, todo conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano vigente.
En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, y no consta en actas que los acusados tengan antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, aunado al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal expediente C01-0322 de fecha 30-04-2002, y expediente C06-0384 de fecha 09-02-2007, en el cual dejan sentado que tal atenuante es de libre apreciaciones de los jueces, procede y rebaja Cuatro (04) Meses y Quince (15) días de la pena a imponer, quedando la misma en SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio hasta la mitad de la mima, tomando en consideración que el imputado de autos el tipo penal que le es imputado, no supera ninguno los ocho (08) años, se procede a la rebaja de la mitad de la pena a saber tres (03) años, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar a los acusados: CHIRINOS HALABI JORGE JAEN, titular de la cedula de identidad Nº 19.748.976 y LEON RODRIGUEZ JOEL WILIMAR, titular de la cedula de identidad Nº 15.998.976, por el delito de: AGAVILLAMIENTO, INDUCCION A LA CORRUPCION Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 286, 63 y 7 del Código Penal Venezolano, Ley Contra la Corrupción y Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de IRVING FERNANDEZ, es de: TRES (03) AÑOS DE PRISION. Así se decide.
Por ultimo, tomando en consideración que con la pena impuesta, pudiera serle concedido a los ciudadanos: CHIRINOS HALABI JORGE JAEN, titular de la cedula de identidad Nº 19.748.976 y LEON RODRIGUEZ JOEL WILIMAR, titular de la cedula de identidad Nº 15.998.976, la Alternativa de Cumplimiento de Pena, conocida como Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, en virtud que la misma no supera los cinco años, y tomando en consideración que a los fines del otorgamiento de dicho beneficio, le debe ser practicado un informe psicológico y social, y considerando que actualmente no se cuenta con el equipo disciplinario debidamente conformado, y a los fines de contribuir con el descongestionamiento carcelario, y visto que efectivamente han variado las circunstancias bajo las cuales le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud del cambio de calificación, y de haber sido condenado a TRES (03) AÑOS de prisión, es que este Tribunal considera necesario sustituir dicha medida, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 242 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada quince (15) días, y la prohibición de comunicarse con la víctima directa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:


PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra del ciudadano: CHIRINOS HALABI JORGE JAEN, titular de la cedula de identidad Nº 19.748.976 y LEON RODRIGUEZ JOEL WILIMAR, titular de la cedula de identidad Nº 15.998.976, por el delito de: AGAVILLAMIENTO, INDUCCION A LA CORRUPCION Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 286, 63 y 7 del Código Penal Venezolano, Ley Contra la Corrupción y Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de IRVING FERNANDEZ.-

SEGUNDO: Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Publico, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: Se CONDENA a los ciudadanos: CHIRINOS HALABI JORGE JAEN, titular de la cedula de identidad Nº 19.748.976 y LEON RODRIGUEZ JOEL WILIMAR, titular de la cedula de identidad Nº 15.998.976, por el delito de: AGAVILLAMIENTO, INDUCCION A LA CORRUPCION Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 286, 63 y 7 del Código Penal Venezolano, Ley Contra la Corrupción y Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de IRVING FERNANDEZ, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION. Se condena igualmente a las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente.

CUARTO: Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado en fecha 26-01-2013, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de acercarse a la victima del presente asunto. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los dos (02) días del mes de Mayo del Dos Mil Trece (2013)


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. ANGEL RAMON CAMPO
SECRETARIO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


ABG. ANGEL RAMON CAMPO
SECRETARIO





CAUSA: 1C-18378-13
EMBL/YRF.-