REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 27 de Mayo de 2013-
203º y 154º

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C- 18.684-13
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABOG. ÁNGEL VÍLCHEZ
FISCALIA: 16º DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: JUAN MIGUEL RIVERO
IMPUTADOS: ANGEL MANUEL PULIDO PEREZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE ANGEL HURTADO
ABG. ROBERTO CORONA
DELITO: Homicidio Calificado En La Ejecución Del Delito De Robo Agravado En Grado De Frustración

En el día de hoy, Veintisiete (27) de Mayo de 2013, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: ANGEL MANUEL PULIDO PEREZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 406.1 concatenado con el artículo 80 ambos del código penal, en perjuicio del ciudadano: JUAN MIGUEL RIVERO. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. MARYURI LAPREA, al acusado: ANGEL MANUEL PULIDO PEREZ, y la Defensa Privada ABG. JOSE ANGEL HURTADO Y ABG. ROBERTO CORONA, así mismo la víctima JUNA MIGUEL RIVERO. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABOG. MARYURI LAPREA, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 01-04-13, en contra del ciudadano: ANGEL MANUEL PULIDO PEREZ, por la comisión del delito de Homicidio Calificado En La Ejecución Del Delito De Robo Agravado En Grado De Frustración, previstos y sancionados en el artículo 406.1 concatenado con el articulo 80 ambos del código penal, por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “(Se deja constancia que la Fiscal trajo a la oralidad el acta de investigación). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: ANGEL MANUEL PULIDO PEREZ, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: TESTIMONIALES: (Se deja constancia que los ratifico en todo y cada uno de sus partes); Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano ANGEL MANUEL PULIDO PEREZ, por considerarlos autores materiales voluntario y responsable del delitos de Homicidio Calificado En La Ejecución Del Delito De Robo Agravado En Grado De Frustración, previstos y sancionados en el artículo 406.1 concatenado con el articulo 80 ambos del código penal, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para los Acusados de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 19-02-2013”. Es todo. Se le da la palabra a la Victima quien expone: “ Hago responsable al señor si me pasa algo físicamente ya que recibí una llamada que si yo iba a la Fiscalía o declarar algo me iba a pasar algo, por lo que hago responsable a ese señor si me pasa algo a mi o a mi familia”. Es todo. Seguidamente se impone al Acusado ANGEL MANUEL PULIDO PEREZ, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida los imputados, estando libre de todo apremio, coacción, presión y sin juramento alguno, expusieron cada uno en su oportunidad si querer declarar, quien expuso: “ Quiero anexa que no lo conozco a el no se de que me acusa ese día cunado sucedió eso yo estaba dormido y de lo demás que se me acusa yo no se nada de eso”. Es todo, por lo tanto no admito los hechos” Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE ANGEL HURTADO, y expone: “En le marco de esta audiencia expongo las excepciones interpuesta en el lapso de ley, la primera es la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4° literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acusación esta revestida de ilegalidad, ya que adolece y presenta un hecho precisa y circunstanciada de los hechos que presuntamente actúo mi defendido, ahora bien la fiscalía no detalla ni señala el actuar de mi defendido, ya que se debe indicar cual fue la conducta que encuadra el hecho que supuestamente participó mi defendido en el hecho que nos ocupa, existe una laguna fáctica en la narración de la acusación, ya que no indica quien de ello portaba el arma de fuego y quien disparo, y repito no indica cual fue la conducta desplegada de mi defendió, por lo que solicito el sobreseimiento provisional en el marco de esta audiencia y anule la acusación fiscal, además no indica de que modo fue la conducta de mi defendido, en segundo lugar oponemos a la acusación fiscal la excepción contenida en el articulo 28.4 numeral i, no hace la subsunción de la conducta de mi defendido en el capitulo de los preceptos jurídicos aplicables, no indica el grado de participación del referido imputado, no indica cual es la calificación que le atribuye al mismo, en consecuencia no hace mención a los articulo 233 y 84 del Código Orgánico Procesal ,en consecuencia solicitamos la no admisión de la acusación, la tercera excepción, la oponemos ya que hay una violación del debido proceso ya que promueve acta de inspección técnica y no indica de manera escrita la pertinencia necesidad y licitud y vulnera el ordinal 5º y oponemos esta excepción, no obstante a eso en esta audiencia no hizo uso de manera oral la licitud ni necesidad tanto usted como yo desconocemos para que presento estas documentales, que de paso son pruebas científicas, demos entonces solicitar la nulidad de la prueba, hago hincapiés que la Fiscalía en reiteradas practicad forense tiene una dualidad en la oferta de prueba la experticia y esa misma la ofrecen como documental, ahora esto vulnera el debido proceso, por lo que solicito estas pruebas documentales no sea admitido por el tribunal porque no se indico oral ni escrita la pertinencia y necesidad, en cuarto lugar y en consonancia lo que indico nuestro defendido, ofertamos una serie de testigos ( indica los nombres de los testigos), son lícitos por la prueba testimonial es uno de los órganos de prueba lícitos, pertinentes, porque ellos demostraran donde se encontraba nuestro defendido el día y hora que sucedieron los hechos, por ello solicito sean admitido, como una moción de subsanación para ala acusación solicito del Tribunal en caso de acordar la Admisión, le indique al Ministerio Publico esta en la Obligación de indicar la dirección de los mismos, por separado según la norma, tal solicitud obedece solo a los efectos de que si hay un eventual juicio” Es todo. Seguidamente se suspende la presente audiencia para el día de hoy 27-05-2013, las 03:00 horas de la tarde, a los fines de emitir la dispositiva de la presente audiencia. Quedan notificados los presentes. Se reanuda la audiencia siendo las 3:00 PM, oportunidad fijada para dictar la decisión, por presentación de acto conclusivo de acusación suscrito por el ABG. NESTOR JOSE GAMEZ LOPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Publico en fecha 01-04-2013, y ratificada en esta misma fecha por la ABG. MARYURI LAPREA, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, en contra del ciudadano ANGEL MANUEL PULIDO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.850.195, por el delito de Homicidio Calificado en la ejecución del Delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio Juan Miguel Rivero, y oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa Privada, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa de seguida a dictar solamente la parte Dispositiva de la presente decisión, reservándose el lapso de ley a los fines de la publicación de la parte motiva, y verificada la presencia de todas las partes, emiten los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Que la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 01-04-2013, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ANGEL MANUEL PULIDO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.850.195, por el delito de Homicidio Calificado en la ejecución del Delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio Juan Miguel Rivero, por los siguientes hechos: “…En fecha 23-08-2012, cuando eran aproximadamente las 4:00 am, se trasladaba en su vehículo el ciudadano Juan Miguel Rivero en compañía de su novia la ciudadana Orina Herrera por las adyacencias de la avenida Fuerzas Armadas de esta ciudad al momento que se disponía a dejar a su compañera en su residencia fue sorprendido pro dos sujetos que portando arma de fuego exigiéndole le entregara sus pertenecías, como la víctima y su acompañante lograron conocer a los asaltantes estos arremetieron en su contra accionando el arma de fuego, en vista de ello el ciudadano Juan Miguel Rivero saco su arma de fuego generándose entre estos un enfrentamiento, donde fallece Adrián Eduardo González dándose a la fuga el ciudadano Ángel Manuel Pulido Pérez “El Niño” y resulta gravemente herido el señor Juan Miguel Rivero trasladándose inmediatamente hasta el hospital de esta ciudad, donde a los pocos minutos hicieron acto de presencia funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a fon de indagar respecto a lo sucedido y sostuvieron entrevista con la ciudadana Orina Herrara narrándole esta los pormenores de lo ocurrido e indicándoles que en el sitio quedo herido uno de los sujetos logrando huir el ciudadano Ángel Manuel Pulido Pérez “El Niño” quien fue identificado por ella y por el ciudadano Juan Miguel Rivero, en vista del contundente testimonio el Ministerio Público solicito al Tribunal de Control Orden de Aprehensión en contra del mencionado ciudadano la misma fue materializada en fecha 19/02/13 llevándose a cabo la Audiencia de Captura donde le fue imputado el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo en grado de Frustración acordando el Tribunal Mantener la Medida Privativa de Libertad…” SEGUNDO: Que en atención a tales hechos, la Defensa Privada representada por el ABG. JOSE ANGEL HURTADO, opone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “i” por violación al artículo 308.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando como fundamento de la misma, el que el Ministerio Público no señala de manera clara cual fue la acción desplegada por su representado en tales hechos; y revisados como han sido los mismos, este jurisdicente palpa que los hechos señalados por la vindicta pública estuvieron centrados en la participación conjunta de los ciudadanos Adrián Eduardo González (occiso) y Ángel Manuel Pulido Pérez, en el sentido de constreñir a la víctima ciudadano Juan Miguel Rivero, para despojarlo de sus pertenecías, lo que trajo como consecuencia que se suscitara un intercambio de disparos en el cual resultare fallecido Adrián Eduardo González, y gravemente lesionado el ciudadano Juan Rivero (Víctima) razón por la cual este jurisdicente ve llenos los extremos del articulo 308.2 del adjetivo penal, y en consecuencia se declara Sin Lugar la primer excepción opuesta por la Defensa Privada, y en consecuencia sin lugar la solicitud de Sobreseimiento provisional. Y así se decide. TERCERO: En cuanto a la segunda excepción opuesta por la Defensa Privada a saber la contenida en el articulo 28.4 literal “i” por violación del artículo 308.4 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la misma, en que el Ministerio Público no subsumió la conducta de su representado en el tipo penal imputado, señalando así igualmente la defensa la existencia de una violación al principio acusatorio por parte del Ministerio Público cuando no determina cual conducta humana fue desplegada por su defendido para tenerla como subsumida en los tantos supuestos facticos; de allí que revisado como ha sido el capitulo IV del libelo acusatorio se evidencia en la parte final del mismo lo siguiente: “…Normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedo evidenciado que el ciudadano ANGEL MANUEL PULIDO PÉREZ, es el responsable de los delitos invocados, subsumiendo la conducta del autor en las normas citadas, pues éste participó en los hechos ocurridos cuyos resultados fueron Supra señalados y sustentado con los elementos de convicción obtenidos durante la investigación, no pudiéndose atribuir una calificación distinta a esta, en virtud que el mismo en compañía del ciudadano ADRIAN EDUARDO GONZALEZ BEJAS intercepto al ciudadano Juan Miguel Rivero y por tanto armas de fuego arremetieron en contra de su humanidad para despojarlo de sus pertenecías, situación que fue repelida por la víctima generándose un intercambio de disparos entre estos, donde resulto muerto el ciudadano Adrián Eduardo González, y gravemente herido la víctima Juan Miguel Rivero, dándose a la fuga Ángel Manuel Pulido Pérez…” siendo evidente a criterio de este jurisdicente que el Ministerio Público si determino cual fue la participación del imputado de autos ANGEL PUILIDO, en los hechos objeto de la audiencia celebrada el día de hoy, razón por la cual se declara Sin Lugar la segunda excepción opuesta por la Defensa Privada, y en consecuencia sin lugar la solicitud de Sobreseimiento provisional. Y así se decide. CUARTO: En cuanto a la tercera excepción opuesta por la defensa, a saber la contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “i” por violación del ordinal 5° artículo 308 todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como fundamento de la misma la no existencia por parte del Ministerio Público de la necesidad pertinencia y utilidad de los medios de prueba, en especifico en los señalados en la sigla: D.- OTROS MEDIOS DE PRUEBAS. D-1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1711 Y FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 23-08-2012. D-2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1713, Y FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 23-08-2012. D-3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 24/08/2012, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, Medico Forense. Por lo que este Tribunal luego de revisado el capitulo “V” referente al Ofrecimiento de los Medios de Pruebas, en su parte “D” constato que efectivamente el Ministerio Público no señalo de manera titulada la Pertinencia, Legalidad, Licitud y Necesidad de los medios de pruebas ya referidos, mas sin embargo de la lectura del contenido de los mismos, resulta evidente la existencia de tales requisitos, pues dichos elementos de pruebas están íntimamente relacionados con el objeto de la investigación, tal como lo exige el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, no evidenciándose que los mismos hayan sido obtenidos ilícitamente, resultado igualmente evidente que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, existe una relación de los medios de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en este asunto penal, en el siguiente orden D-1.- Inspección Técnica 1711, refleja las características del sitio donde se suscitaron los hechos y donde resultare fallecido uno de los imputados y lesionado gravemente la víctima. D-2.- Inspección Técnica signada con el N° 1713, refleja las características del vehículo posterior a la ocurrencia de los hechos, y lo colectado en el interior del mismo y el elemento de prueba signado con la sigla D-3.-consiste en el Reconocimiento Medico Legal, y en el mismo se deja constancia de las lesiones que sufrió la víctima Rivero Juan Miguel; razón por la que se declara Sin Lugar la tercera excepción opuesta por la Defensa Privada, y en consecuencia sin lugar la solicitud de Sobreseimiento provisional. Y así se decide. QUINTO: Ahora bien, decididas como han sido las excepciones, quien aquí dictamina, considerando que efectivamente el libelo acusatorio reúne los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo una congruencia entre el tipo penal imputado al momento de la individualización, con el tipo penal por el cual hoy se acusa, tal como lo exige la Sentencia N° 014, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Judicial, de fecha 14-02-2012, es por ello que se ADMITE TOTALMENTE, la acusación ratificada en este acto por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra de ANGEL MANUEL PULIDO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.850.195, por el delito de Homicidio Calificado en la ejecución del Delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio Juan Miguel Rivero. Y así se decide. SEXTO: Se ADMITEN TOTALMENTE los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado en fecha 01-04-2013, reflejados en el capitulo quinto (V) de dicho escrito. Y así se decide. SEPTIMO: Se tiene como pruebas de la Defensa Privada las admitidas en este acto por este Tribunal en virtud del principio de comunidad de la prueba. OCTAVO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofertadas por la Defensa Privada a saber TESTIMONIALES, de los ciudadanos JESUS DANIEL PALMA CORONA, YUSLEIDI YUBISAY ROSALES CARRASQUEL. WILLIAMS WUAIQUER ZAPATA PULIDO. LEOMAR ISIDRO COLINA. NOVENO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad decretada a los imputado ANGEL MANUEL PULIDO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.850.195, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar la misma en Audiencia de fecha 19/02/2013, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO: En cuanto a la moción de la defensa en el sentido de que no consta en actas por separado la dirección de los testigos y victima del presente asunto, este Tribunal advierte que en los asuntos llevados por quien hoy aquí dictamina el Ministerio Público siempre las ha consignado por separado tales direcciones, mas sin embargo considerando que en lo que respecta a la presente causa la misma se inicio por ante el Tribunal Segundo de Control, siendo recibida por ante este Tribunal el 06-05-2013, en virtud de haber sido planteada inhibición, sin constar por separado tales reservas, razón por la cual este despacho acuerda requerir las mismas al Tribunal ya citado, así como a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público quien fue la que llevo la investigación. DECIMO PRIMERO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsión del artículo 314 ordinal 5 ° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad. El Tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de la publicación del texto integro de la presente decisión, oportunidad en la cual comenzara a computarle el lapso correspondiente a los fines de ejercer los recursos correspondientes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL





LA FISCAL DECIMA SEXTA

ABG. EDDAMI TREJO


EL IMPUTADO

ANGEL MANUEL PULIDO PEREZ


LOS DEFENSORES PRIVADOS


ABG. JOSE ANGEL HURTADO

ABG. ROBERTO CORONA


LA VICTIMA

JUAN MIGUEL RIVERO

EL ALGUACIL PENAL

EL SECRETARIO

ABG. ANGEL VILCHEZ


Asunto penal 1C-18684-13
EMBL/AV..-




































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 27 de Mayo de 2013.
203º y 154°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

CAUSA N° 1C- 18.684-13
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABOG. ÁNGEL VÍLCHEZ
FISCALIA: 16º DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: JUAN MIGUEL RIVERO
IMPUTADOS: ANGEL MANUEL PULIDO PEREZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE ANGEL HURTADO
ABG. ROBERTO CORONA
DELITO: Homicidio Calificado En La Ejecución Del Delito De Robo Agravado En Grado De Frustración

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. MARYURI LAPREA, bajo los parámetros del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ANGEL MANUEL PULIDO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.850.195, por el delito de Homicidio Calificado en la ejecución del Delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio Juan Miguel Rivero,, asistido por la Defensa ABG. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ Y ROBER CORONA, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Que la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 01-04-2013, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ANGEL MANUEL PULIDO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.850.195, por el delito de Homicidio Calificado en la ejecución del Delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio Juan Miguel Rivero, por los siguientes hechos: “…En fecha 23-08-2012, cuando eran aproximadamente las 4:00 am, se trasladaba en su vehículo el ciudadano Juan Miguel Rivero en compañía de su novia la ciudadana Orina Herrera por las adyacencias de la avenida Fuerzas Armadas de esta ciudad al momento que se disponía a dejar a su compañera en su residencia fue sorprendido pro dos sujetos que portando arma de fuego exigiéndole le entregara sus pertenecías, como la víctima y su acompañante lograron conocer a los asaltantes estos arremetieron en su contra accionando el arma de fuego, en vista de ello el ciudadano Juan Miguel Rivero saco su arma de fuego generándose entre estos un enfrentamiento, donde fallece Adrián Eduardo González dándose a la fuga el ciudadano Ángel Manuel Pulido Pérez “El Niño” y resulta gravemente herido el señor Juan Miguel Rivero trasladándose inmediatamente hasta el hospital de esta ciudad, donde a los pocos minutos hicieron acto de presencia funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a fon de indagar respecto a lo sucedido y sostuvieron entrevista con la ciudadana Orina Herrara narrándole esta los pormenores de lo ocurrido e indicándoles que en el sitio quedo herido uno de los sujetos logrando huir el ciudadano Ángel Manuel Pulido Pérez “El Niño” quien fue identificado por ella y por el ciudadano Juan Miguel Rivero, en vista del contundente testimonio el Ministerio Público solicito al Tribunal de Control Orden de Aprehensión en contra del mencionado ciudadano la misma fue materializada en fecha 19/02/13 llevándose a cabo la Audiencia de Captura donde le fue imputado el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo en grado de Frustración acordando el Tribunal Mantener la Medida Privativa de Libertad…”

SEGUNDO: Que en atención a tales hechos, la Defensa Privada representada por el ABG. JOSE ANGEL HURTADO, opone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “i” por violación al artículo 308.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando como fundamento de la misma, el que el Ministerio Público no señala de manera clara cual fue la acción desplegada por su representado en tales hechos; y revisados como han sido los mismos, este jurisdicente palpa que los hechos señalados por la vindicta pública estuvieron centrados en la participación conjunta de los ciudadanos Adrián Eduardo González (occiso) y Ángel Manuel Pulido Pérez, en el sentido de constreñir a la víctima ciudadano Juan Miguel Rivero, para despojarlo de sus pertenecías, lo que trajo como consecuencia que se suscitara un intercambio de disparos en el cual resultare fallecido Adrián Eduardo González, y gravemente lesionado el ciudadano Juan Rivero (Víctima) razón por la cual este jurisdicente ve llenos los extremos del artículo 308.2 del adjetivo penal, y en consecuencia se declara Sin Lugar la primer excepción opuesta por la Defensa Privada, y en consecuencia sin lugar la solicitud de sobreseimiento provisional. Y así se decide.

TERCERO: En cuanto a la segunda excepción opuesta por la Defensa Privada a saber la contenida en el articulo 28.4 literal “i” por violación del artículo 308.4 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la misma, en que el Ministerio Público no subsumió la conducta de su representado en el tipo penal imputado, señalando así igualmente la defensa la existencia de una violación al principio acusatorio por parte del Ministerio Público cuando no determina cual conducta humana fue desplegada por su defendido para tenerla como subsumida en los tantos supuestos facticos; de allí que revisado como ha sido el capitulo “IV” del libelo acusatorio se evidencia en la parte final del mismo lo siguiente: “…Normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedo evidenciado que el ciudadano ANGEL MANUEL PULIDO PÉREZ, es el responsable de los delitos invocados, subsumiendo la conducta del autor en las normas citadas, pues éste participó en los hechos ocurridos cuyos resultados fueron Supra señalados y sustentado con los elementos de convicción obtenidos durante la investigación, no pudiéndose atribuir una calificación distinta a esta, en virtud que el mismo en compañía del ciudadano ADRIAN EDUARDO GONZALEZ BEJAS intercepto al ciudadano Juan Miguel Rivero y por tanto armas de fuego arremetieron en contra de su humanidad para despojarlo de sus pertenecías, situación que fue repelida por la víctima generándose un intercambio de disparos entre estos, donde resulto muerto el ciudadano Adrián Eduardo González, y gravemente herido la víctima Juan Miguel Rivero, dándose a la fuga Ángel Manuel Pulido Pérez…” siendo evidente a criterio de este jurisdicente que el Ministerio Público si determino cual fue la participación del imputado de autos ANGEL PUILIDO, en los hechos objeto de la audiencia celebrada el día de hoy, razón por la cual se declara Sin Lugar la segunda excepción opuesta por la Defensa Privada, y en consecuencia sin lugar la solicitud de sobreseimiento provisional. Y así se decide.

CUARTO: En cuanto a la tercera excepción opuesta por la defensa, a saber la contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “i” por violación del ordinal 5° artículo 308 todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como fundamento de la misma la no existencia por parte del Ministerio Público de la necesidad pertinencia y utilidad de los medios de prueba, en especifico en los señalados en la sigla: D.- OTROS MEDIOS DE PRUEBAS. D-1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1711 Y FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 23-08-2012. D-2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1713, Y FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 23-08-2012. D-3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 24/08/2012, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, Medico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. Por lo que este Tribunal luego de revisado el capitulo “V” referente al Ofrecimiento de los Medios de Pruebas, en su parte “D” constato que efectivamente el Ministerio Público no señalo de manera titulada la Pertinencia, Legalidad, Licitud y Necesidad de los medios de pruebas ya referidos, mas sin embargo de la lectura de su contenido en el trascrito, resulta evidente la existencia de tales requisitos, pues dichos elementos de pruebas están íntimamente relacionados con el objeto de la investigación, tal como lo exige el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, no evidenciándose que los mismos hayan sido obtenidos ilícitamente, resultado igualmente evidente que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, existe una relación de los medios de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en este asunto penal, en el siguiente orden D-1.- Inspección Técnica 1711, refleja las características del sitio donde se suscitaron los hechos y donde resultare fallecido uno de los imputados y lesionado gravemente la víctima. D-2.- Inspección Técnica signada con el N° 1713, refleja las características del vehículo posterior a la ocurrencia de los hechos, y lo colectado en el interior del mismo y el elemento de prueba signado con la sigla D-3.-consiste en el Reconocimiento Medico Legal, y en el mismo se deja constancia de las lesiones que sufrió la víctima Rivero Juan Miguel; razón por la que se declara Sin Lugar la tercera excepción opuesta por la Defensa Privada, y en consecuencia sin lugar la solicitud de sobreseimiento provisional. Y así se decide.

QUINTO: Ahora bien, decididas como han sido las excepciones, quien aquí dictamina, considerando que efectivamente el libelo acusatorio reúne los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo una congruencia entre el tipo penal imputado al momento de la individualización, con el tipo penal por el cual hoy se acusa, tal como lo exige la Sentencia N° 014, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Judicial, de fecha 14-02-2012, es por ello que se ADMITE TOTALMENTE, la acusación ratificada en este acto por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra de ANGEL MANUEL PULIDO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.850.195, por el delito de Homicidio Calificado en la ejecución del Delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio Juan Miguel Rivero. Y así se decide.

SEXTO: Se ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN SU LIBELO ACUSATORIO, consignado en fecha 01-04-2013, reflejados en el capitulo quinto (V) de dicho escrito, los cuales son a saber los siguientes: A.- EXPERTOS: A-1.- Declaración del Funcionario Experto Profesional ILVIA ESPAÑA DE PINO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. A-2.- Declaración del funcionario ANA JULIA COLINA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. A-3.- Declaración de los Expertos inspector FRANKLIN CAPOTE Y AGENTE JUNER AGUILERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, quienes practicaron la Inspección Técnicas N° 1711 y 1712 de fecha 23-08-2012. A-4.- Declaración de los Expertos Agentes AGUILERA JUNER Y EDIXON MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure quines practicaron la Inspección Técnica N° 1713 de fecha 23-08-2012. A-5.- Declaración del Experto JUNER AGUILERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure quien suscribió la experticias de Reconocimiento Legal N° 9700-253-0505, 0506, y 0507, a las evidencias colectadas en el sitio del suceso y en el vehiculo de la víctima. B.- TESTIMONIALES: B-1.- Declaración de la ciudadana HERRERA RODRIGUEZ ORYANA YALITZA. B-2.- Declaración del ciudadano JUAN MIGUEL RIVERO. D.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: D-1 Acta de Inspección Técnica N° 1711 y fijación fotográfica de fecha 23-08-2012. D-2.- Acta de Inspección Técnica N° 1713 y fijación fotográfica de fecha 23-08-2012. D-3.- Reconocimiento Medico Legal de fecha 24-08-2012 suscrito por la dra. Ana Julia Colina, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, practicado a la víctima. Y así se decide.

SEPTIMO: Se tiene como pruebas de la Defensa Privada las admitidas en este acto por este Tribunal en virtud del principio de comunidad de la prueba.

OCTAVO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofertadas por la Defensa Privada a saber TESTIMONIALES, de los ciudadanos JESUS DANIEL PALMA CORONA, YUSLEIDI YUBISAY ROSALES CARRASQUEL. WILLIAMS WUAIQUER ZAPATA PULIDO. LEOMAR ISIDRO COLINA.

NOVENO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad decretada a los imputado ANGEL MANUEL PULIDO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.850.195, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar la misma en Audiencia de fecha 19/02/2013, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECIMO: En cuanto a la moción de la defensa en el sentido de que no consta en actas por separado la dirección de los testigos y victima del presente asunto, este Tribunal advierte que en los asuntos llevados por quien hoy aquí dictamina el Ministerio Público siempre las ha consignado por separado tales direcciones, mas sin embargo considerando que en lo que respecta a la presente causa la misma se inicio por ante el Tribunal Segundo de Control, siendo recibida por ante este Tribunal el 06-05-2013, en virtud de haber sido planteada inhibición, sin constar por separado tales reservas, razón por la cual este despacho acuerda requerir las mismas al Tribunal ya citado, así como a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público quien fue la que llevo la investigación.

DECIMO PRIMERO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsión del artículo 314 ordinal 5 ° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del 2013. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO.

ABG. ANGEL VILCHEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos

EL SECRETARIO.

ABG. ANGEL VILCHEZ



Asunto penal 1C-18684-13
EMBL..-