REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 08 de Mayo de 2013-
203º y 154º

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-14.270-11
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABOG. ÁNGEL VÍLCHEZ
FISCALIA: 7MA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: VÍCTOR JOSÉ CARREÑO ARTEAGA, HENRY RAFAEL TOVAR RODRÍGUEZ, HAYDEE LORENA RIETA GALLARDO, ARTURO JOSÉ CARREÑO ARTEAGA Y RAFAEL DAVID CAMPOS TOVAR
IMPUTADOS: LISANGER JEHOVANNYS CABRICES MARTÍNEZ, ORSON ARMINIO OCANTO AREVALO, JOSÉ RAFAEL BUSTOS GRATEROL Y CRISTIAN EDUARDO SERRANO BUSTOS
DEFENSA PUBLICA:
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROCIO MUNDARAIN
ABG. VICTOR ALTUNA
DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE LESIONES GRAVÍSIMAS Y LESIONES PERSONALES GRAVES

En el día de hoy, Ocho (08) de Mayo de 2013, previo lapso de espera por el traslado del ciudadano CRISTIAN EDUARDO SERRANO desde el Internado Judicial de esta ciudad, y del ciudadano LISANGER JEHOVANNYS CABRICES MARTÍNEZ que nunca se materializo siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: LISANGER JEHOVANNYS CABRICES MARTÍNEZ, ORSON ARMINIO OCANTO AREVALO, JOSÉ RAFAEL BUSTOS GRATEROL Y CRISTIAN EDUARDO SERRANO BUSTOS. Se procede a verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ABG. RAIMAR MOTA, los imputados ORSON ARMINIO OCANTO AREVALO, y JOSÉ RAFAEL BUSTOS GRATEROL, la Defensa Privada ABG. VICTOR ALTUNA, la Defensa Pública de Guardia ROCIO MUNDARAIN, y la víctima VICTOR JOSE CARREÑO ARTEAGA, más no así los imputados JEHOVANNYS CABRICES MARTÍNEZ, quien se encuentra privado de libertad en la ciudad de Calabozo. Estado Guarico, por otra causa distinta, y no se hizo efectivo el traslado, así mismo se encuentra ausente el imputado CRISTIAN EDUARDO SERRANO BUSTOS, quien se encuentra privado de libertad en la sede del Internado Judicial a la orden del Tribunal Segundo de Juicio, y no fue hecho efectivo el traslado a pesar de haber sido requerido en reiteradas oportunidades, así mismo se encuentran ausentes las víctimas HENRY RAFAEL TOVAR RODRIGUEZ. RIETA GALLARDO HAYDEE LORENA, CARREÑO ARTEAGA ARTURO JOSE Y CAMPOS TOVAR RAFAEL DAVID, y los ABG. ROBERTO CORONA Y JOSE ANGEL HURTADO, quines son Defensores Privados del ciudadano ORSON ARMINIO OCANTO AREVALO. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y expone: Vista la ausencia de las partes antes citadas, y considerando que la presente audiencia ha sido objeto de múltiples diferimientos imputables a las víctimas, imputados en libertad y defensores privados, este Tribunal considerando que se encuentran presente solo los ciudadanos ORSON ARMINIO OCANTO AREVALO, y JOSÉ RAFAEL BUSTOS GRATEROL, procede en este acto a decretar la división del presente asunto penal, conforme a lo establecido en el artículo 310.3 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a celebrar la presente Audiencia Preliminar solo en cuanto a los imputados presentes, y considerando que la ausencia de los defensores privados ABG. ROBERTO CORONA Y JOSE ANGEL HURTADO, quienes representan al ciudadano ORSON ARMINIO OCANTO AREVALO, ha sido reiterada y de manera injustificada por parte de los profesional del derecho antes citados, se entiende que hay una renuncia de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 145 primer aparte del adjetivo penal, por ello se le designa en este acto un Defensor Público, y estando de guardia la ABG. ROCIO MUNDARAIN, se da inicio a la Audiencia, señalando la misma que no tiene inconveniente en cuanto a la designación y acepta la misma, no habiendo oposición. Así mismo se deja constancia que las víctimas RIETA GALLARDO HAYDEE LORENA, se encuentra debidamente citada para el presente acto, tal como consta al folio quinientos cuarenta y uno (541), pues la boleta fue dejada en su residencia, siendo recibida por su madre. En cuanto a la víctima CARREÑO ARTEAGA ARTURO JOSE, el mismo esta debidamente citado tal como consta al folio quinientos treinta y ocho (538) del presente asunto, toda vez que la boleta fue dejada en su residencia y recibida por su Padre, igualmente el ciudadano CAMPOS TOVAR RAFAEL DAVID, esta citado tal como consta al folio quinientos cuarenta (540), al ser dejada la boleta de citación en su residencia, y recibida por su Madre; y en cuanto al ciudadano HENRY RAFAEL TOVAR RODRIGUEZ, el mismo esta citado tal como consta a los folios cuatrocientos setenta y siete (477) y quinientos doce (512) del presente asunto, pues la boleta fue dejada en su residencia; razón por la cual conforme a lo establecido en el articulo 310 ordinal 1° y 3° segundo aparte se da inicio al presente acto. Se deja constancia que se fotopiara y certificara el presente asunto desde el folio uno (01) pieza uno (I) al folio 157 de la pieza cinco (V) al cual se le anexara al final copia de la presente acta, a los efectos de conformar la compulsa para la celebración de la audiencia preliminar en cuanto a los imputados JEHOVANNYS CABRICES MARTÍNEZ, y CRISTIAN EDUARDO SERRANO BUSTOS, la cual será fijada una vez logrado obtener dichas copias. Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la Audiencia Preliminar solo en cuanto a los ciudadanos ORSON ARMINIO OCANTO AREVALO, y JOSÉ RAFAEL BUSTOS GRATEROL y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. RAYMAR MOTA, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal 7mo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 31-05-11, que riela a los folios uno (01) al ciento cincuenta y seis (156) de la pieza cinco (V) en contra de los ciudadanos: ORSON ARMINIO OCANTO AREVALO, titular de la cédula de identidad N° 11.796.971, por la comisión de los delitos de 1) LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Víctor José Carreño Arteaga, 2) LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 415 concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Haydee Lorena Rieta Gallardo, 3) LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 415 del concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Henry Rafael Tovar Rodríguez, 4) LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Carreño Arteaga Arturo José. 5) LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 con 424 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Campos Tovar Rafael David. 6) USO INDEBIDO DE AMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano vigente y 7) AMENAZA Y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los articulo 175 primer aparte y 176 del Código Penal Venezolano vigente, con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1° 8° 11° 12° de la norma sustantiva penal, al ser realizado con alevosía, con arma y en unión de varios ciudadanos así como la colaboración de funcionarios de la policía del Estado Apure uniformados. En cuanto al ciudadano JOSÉ RAFAEL BUSTOS GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 14.948.094, por la comisión del delito de 1) LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 413 (articulo 415 para el momento de los hechos) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Arturo José Carreño Arteaga, y 2) ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano vigente; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: (El Ministerio Público narro los hechos y llevo a la oralidad la acusación que riela a los folios 01 al 156 de la pieza V). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de los imputados de marras ciudadanos: ORSON ARMINIO OCANTO AREVALO y JOSÉ RAFAEL BUSTOS GRATEROL, plenamente identificados, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesa Penal, tal como consta en los folios antes mencionados; Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. Así mismo consto constante de dos (02) folios una constancia medica donde se evidencia las lesiones actuales de que fue objeto la víctima. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a los ciudadanos ORSON ARMINIO OCANTO AREVALO, titular de la cédula de identidad N° 11.796.971, por la comisión de los delitos de 1) LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Víctor José Carreño Arteaga, 2) LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 415 concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Haydee Lorena Rieta Gallardo, 3) LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 415 del concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Henry Rafael Tovar Rodríguez, 4) LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Carreño Arteaga Arturo José. 5) LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 con 424 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Campos Tovar Rafael David. 6) USO INDEBIDO DE AMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano vigente y 7) AMENAZA Y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los articulo 175 primer aparte y 176 del Código Penal Venezolano vigente, con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1° 8° 11° 12° de la norma sustantiva penal, al ser realizado con alevosía, con arma y en unión de varios ciudadanos así como la colaboración de funcionarios de la policía del Estado Apure uniformados. En cuanto al ciudadano JOSÉ RAFAEL BUSTOS GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 14.948.094, por la comisión del delito de 1) LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 413 (articulo 415 para el momento de los hechos) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Arturo José Carreño Arteaga, y 2) ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano vigente. Normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2° y 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quienes solicito se impongan Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ord 1,2,3, 237 ord 3° y 238 del recién reformado Código Penal (antes 250, ord 1,2,3, 251 ord 3° y 252 del Código penal vigente para el momento de los hechos). Es todo”. Seguidamente se le da la palabra a la victima VÍCTOR CARREÑO: “Yo cargo todo las pruebas que señalan que lo que tengo es cierto y dejo todo en la mano de Dios”. Es todo. Seguidamente se impone a los imputados ORSON ARMINIO OCANTO AREVALO y JOSÉ RAFAEL BUSTOS GRATEROL, del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expusieron cada uno en su oportunidad: “ SI DESEO DECLARAR”, queda en la sala ORSON OCANTO Y EXPONE: “ Escuchando la fiscal digo que los hechos no fueron así, en ningún momento de lo ocurrido en esa fecha yo no intercepte a ninguna persona no estuve contacto con nadie, por otro lado nunca en los 18 años de servicio nunca he tomado un objeto contundente para agredir una persona, si bien tengo un arma de reglamento, voy a tomar un objeto, otra cosa que dice que golpee a otro en la cara, es falso, mi responsabilidad fue en desapartar unos personas que estaban en una riña esa fue mi intervención, yo deje plasmado mi responsabilidad como consta en un folio que yo plasme, yo no agredí al señor Victor aquí presente, si es cierto yo estaba en mis funciones y estaba armado, y que con un arma voy a tomar una botella eso es falso, que sea lo que dios quiera”. Es todo.” Seguidamente se hace pasar al Señor JOSÉ RAFAEL BUSTO quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada. ABG. VÍCTOR ALTUNA y expone: “Realmente al escuchar los hechos que ha señalado la fiscal y de alguna forma esta defensa considera que los mismos están muy limitados en el tiempo y el espacio para dar una responsabilidad, sin embargo al momento de acusar a mi defendido lo hace de una forma que no quedo claro por esta defensa, los delitos que se le acusa y cual es la victima en el caso de el, y seguir la acusación que tenemos aquí parece Arturo Arteaga que no esta presente y como usted informo esta citados, así mismo esta acusado de abuso de autoridad en vista de esta acusación que contiene dos delitos, esta defensa quiere solicitar a favor de mi defendido la Suspensión Condicional del Proceso previsto en el articulo 44 y siguiente, el cual establece que los delitos que no pases de 8 años se puede solicitar la misma, y solicito se le pregunte si el quiere asumir las responsabilidad en los términos y se acoge a las condiciones que le imponga el tribunal, en el caso del otro requisito en cuanto a la oferta, y como no esta la victima se hace el ofrecimiento natural, en la Fiscal que lo representa, nos acogemos a la Suspensión Condicional del Proceso”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, ABG. ROCÍO MUNDARAIN: “Esta defensa en virtud de los delitos que han sido presentada la acusación deseas hacer las siguientes observaciones: Tal como lo señalo el defensor privado, en el capitulo I de la acusación en la narrativa de los hechos, tomando en consideración que el señor Orson Ocanto fue imputado de cuatro delitos, a cuatro victimas diferentes, no ha quedado claro cual es la relación entre los hecho que fue acusado y el daño final en cuanto a cada uno de los personas, en cuanto a las pruebas documentales la defensa solicita en este acto no será admitidas ninguna de estas pruebas, toda vez que considera la defensa las mismas no cumplen con el carácter que a tales efecto pretende el código para su admisión, igualmente los otros medios de pruebas específicamente una constancia medica, fotografía, acta de denuncia, y otros actuaciones, ya que estas pruebas no cumplen con el carácter de pruebas y no indico la necesidad ni la pertinencia de las mismas, que es un requisito que exige la ley, también existe discordancia en cuanto lo que ahí en el expediente y lo que señala el Ministerio Público, ya que dice que las lesiones son intencionales ya que dice que mi defendido dice que actúa con negligencia, y eso se señala a los delitos culposos, por lo que solicito que no sean admitidas ningunas de las pruebas ofertadas ni el reconocimiento medico legal presentada por el en la audiencia de hoy ya que la defensa no estuvo control sobre dicha prueba, la defensa considera ante la presencia del mismo puediramos estar frente otro tipo de delito, por lo que considero que se puede violar la defensa, en cuanto a la media de privación, la fiscal no expone el porque sino que se baso solo en nombrar los articulo, se sabe que es obligación que la fiscalía debe señalar porque solicita lo escalecido en el articulo 250 de la ley adjetiva, no explica porque están lleno los extremos de los articulo 251 y 252, razón por lo que considera la defensa que mi cliente esta en la disposición de someterse al proceso, por lo que solicito que se mantenga la libertad de dicho ciudadano o en todo caso le sea impuesta una Medida Cautelar del articulo 242.2 que ha bien tenga el tribunal a imponer”. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados: ORSON ARMINIO OCANTO AREVALO y JOSÉ RAFAEL BUSTOS GRATEROL, la deposición de la víctima, así como la de uno de los imputados, y lo señalado por la Defensa Privada y Pública; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. RAYMAR MOTA, en contra de los ciudadanos: ORSON ARMINIO OCANTO AREVALO, titular de la cédula de identidad N° 11.796.971, por la comisión de los delitos de 1) LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Víctor José Carreño Arteaga, 2) LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 415 concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Haydee Lorena Rieta Gallardo, 3) LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 415 del concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Henry Rafael Tovar Rodríguez, 4) LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Carreño Arteaga Arturo José. 5) LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 con 424 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Campos Tovar Rafael David. 6) USO INDEBIDO DE AMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano vigente y 7) AMENAZA Y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los articulo 175 primer aparte y 176 del Código Penal Venezolano vigente, con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1° 8° 11° 12° de la norma sustantiva penal, al ser realizado con alevosía, con arma y en unión de varios ciudadanos así como la colaboración de funcionarios de la policía del Estado Apure uniformados. En cuanto al ciudadano JOSÉ RAFAEL BUSTOS GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 14.948.094, por la comisión del delito de 1) LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 413 (articulo 415 para el momento de los hechos) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Arturo José Carreño Arteaga, y 2) ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano vigente. TERCERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: DECLARACION FUNCIONARIOS: 1.- Declaración del funcionario GIL FERBUS, NIYER OROPEZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 2.- Declaración del Experto: JOSE GREGORIO SOTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 3.- Declaración de la DRA. ANA JULIA COLINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 4.- Declaración del DR. JOSE GREGORIO SOTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 5.- Declaración del funcionario WISTON CONTRERAS, y GIL FERBUS RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 6.- Declaración del funcionario EDWIN LIENDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 7.- Declaración de los ciudadanos expertos ISLEY MORALES Y YENNY RIVERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 8.- Declaración de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CAIGUA Y WISTON CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 9.- Declaración del funcionario SANTANA JUAN CARLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 10.- Declaración del funcionario MARTINEZ JOSE YOVANNY, adscrito a la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela. 11.- Declaración del funcionario MARTINEZ REBOLLEDO JOSE, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 12.- Declaración del DR. JOSE ROMERO CEBALLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. VICTIMAS DIRECTAS Y TESTIGOS: 13.- Declaración del ciudadano TOVAR RODRÍGUEZ HENRY RAFAEL, víctima y testigo. 14.- Declaración de RIETA GALLARDO HAYDEE LORENA, víctima y testigo. 15.- Declaración de CARREÑO ARTEGA VICTOR, víctima y testigo. 16.- Declaración de la ciudadana ESPINOZA NEILA YULEINES, testigo. 17.- Declaración de KHATTAR MEHATANI MAHER, testigo. 18.- Declaración de CARREÑO ARTEAGA ARTURO JOSE, testigo. 19.- Declaración de CAMPOS TOVAR RAFAEL DAVID, testigo. 20.- Declaración de RIVERO RAYA ALAN JOSUE, testigo. 21.- Declaración de SILVA SILVA RUBER DARIO, testigo. 22.- Declaración de MARTIN EMILIO REQUENA, testigo. 23.- Declaración de RUEDA CASTRO RODOLFO EZEQUIEL, testigo. 24.- Declaración de AMARO MENDOZA JORGE LUIS, testigo. 25.- Declaración de REQUENA RONDON CARLOS ENRIQUE, testigo. 26.- Declaración de ODREMAN REYES GABRIEL ALEXANDER, testigo. 27.- Declaración de VILLANUEVA GONZALEZ DONALD, testigo. 28.- Declaración de NIYKHOR JESUS RAMIRES SOLORZANO, testigo. DOCUMENTALES: 29.- ACTA Criminalistica N° 1666, de fecha 13-09-2008. 30.- Examen Medico Forense N° 9700-141-1545. 31.- examen Medico Forense N° 9700-141-1544 de fecha 15-09-2008. 32.- Examen MEDICO FORENSE numero 9700-141-1543, de fecha 15-09-2008. 33.- EXAMEN MEDICO FORENCE numero 9700-141-1554. 34.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA. 35.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO practicada por JUAN CARLOS SANATANA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 36.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA practicada por el funcionario MARTINEZ JOSE YOVANNI adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana. 37.- Examen Medico Forense numero 9700-141-1622 de fecha 27-09-2008. 38.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-063-367 de fecha 25-09-2008. 39.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO numero 9700-018-4702, de fecha 27-11-2008. 40.- EXAMEN MEDICO FORENSE SUSCRITO POR dra. Ana julia colina, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 41.- EXAMEN MEDICO FORENCE suscrito por la DRA. ANA JULIA COLINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. OTROS MEDIOS DE PRUEB: 42.- constancia Medica suscrita por el DR. RAY ROLANDO RUIZ. 43.- INFOEME MEDICO de fecha 22-09-2008, suscrito pro el DR. LUIS MARTINEZ. 44.- Informe Medico e Historia Clínica emanada del Hospital Pablo Acosta Ortiz. 45.- NOVEDADES DIARIAS del día 12-09-2008 de la Policía del estado Apure. 46.- comunicación s/n de fecha 06-11-2008 emanada de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. 47.- Informe Medico de fecha 21-07-2009. CUARTO: NO SE ADMITEN COMO OTROS MEDIOS DE PRUEBAS LOS SIGUEINTES: 1.- FIJACION FOTOGRAFICA (43 de la acusación) 2.- ESCRITO CONSIGNADO POR LOS IMPUTADOS (44 de la acusación) 3.- ACTA DE AUDIENCIA (46 de la acusación) 4.- ESCRITO DE FECHA 23-10-2008 (47 de la acusación) 5.- OFICIO NUMERO 9700-194-9876 de fecha 11-11-2008, (48 de la acusación), toda vez que los mismos constituyen solo elementos de convicción mas no medios de prueba. QUINTO: Se tiene como pruebas de la Defensa Publica y Privada las admitidas en este acto por este Tribunal en virtud del principio de comunidad de la prueba. SEXTO: Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, y las pruebas; el Tribunal procede a informar a los imputados previamente identificados, sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la calificación dada a los hechos y así admitida por este Tribunal, considerando también que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, que si bien es cierto no superan los ocho años en su limite máximo de pena, no es menos cierto que existen una multiplicidad de víctimas, aunado al hecho de que los tipos penas investiga dos en este asunto pena constituyen violaciones graves a los derechos fundamentales, por haber sido cometido por funcionarios policiales, razón por la cual hace improcedente la Suspensión Condicional del Proceso, requerida pro la defensa privada, todo conforme a lo establecido en los artículo 43 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es celebrada la presente audiencia bajo los parámetros del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando los imputados, de manera individual, sin apremio y sin coacción lo siguiente: “NO ADMITIMOS LOS HECHOS. Es todo. SEPTIMO: ante la no admisión de los hechos, y a los fines de garantizar las resultas del proceso, este Tribunal impone a los ciudadanos ORSON ARMINIO OCANTO AREVALO y JOSÉ RAFAEL BUSTOS GRATEROL, de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y el compromiso de los imputados de comparecer las veces que sena debidamente citados. En consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los ciudadanos antes señalados han comparecido por ante 3este tribunal las veces que han sido citados, aunado al hecho de que el Ministerio Público no fundamento su solicitud de privación de libertad. OCTAVO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se APERTURA LA CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, solo en cuanto a los ciudadanos ORSON ARMINIO OCANTO AREVALO y JOSÉ RAFAEL BUSTOS GRATEROL. Se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, 5° y 6° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se deja constancia que se fotopiara y certificara el presente asunto desde el folio uno (01) pieza uno (I) al folio 157 de la pieza cinco (V) al cual se le anexara al final copia de la presente acta, a los efectos de conformar la compulsa para la celebración de la audiencia preliminar en cuanto a los imputados JEHOVANNYS CABRICES MARTÍNEZ, y CRISTIAN EDUARDO SERRANO BUSTOS, la cual será fijada una vez logrado obtener dichas copias. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Continúan las firmas…

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 13 de Mayo de 2013.
203º y 154°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
CAUSA N° 1C-14.270-11
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABOG. ÁNGEL VÍLCHEZ
FISCALIA: 7MA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: VÍCTOR JOSÉ CARREÑO ARTEAGA, HENRY RAFAEL TOVAR RODRÍGUEZ, HAYDEE LORENA RIETA GALLARDO, ARTURO JOSÉ CARREÑO ARTEAGA Y RAFAEL DAVID CAMPOS TOVAR
IMPUTADOS: ORSON ARMINIO OCANTO AREVALO, titular de la cédula de identidad N° 11.796.971, nacido el 12-08-1973, hijo de Tirsa Arevalo y José Armando Ocanto, residenciado en el Barrio Lorenzo Marchena, calle principal, cerca de la Tasca Falmon. Parroquia El Recrero. Municipio San Fernando. Estado Apure. Y JOSÉ RAFAEL BUSTOS GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 14.948.094. Nacido el 01-02-1981, residenciado en Urbanización Terrón Duro, calle N° 01, casa N° 18 al lado del Taller de Embobinado. Municipio San Fernando. Estado Apure
DEFENSA PUBLICA:
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROCIO MUNDARAIN-ORSON OCANTO
ABG. VICTOR ALTUNA-JOSE BUSTOS
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS Y EL ORDEN PUBLICO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. RAIMAR MOTA, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en fecha 08-05-2013 conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ORSON ARMINIO OCANTO AREVALO cédula de identidad N° 11.796.971, nacido el 12-08-1973, hijo de Tirsa Arevalo y José Armando Ocanto, residenciado en el Barrio Lorenzo Marchena, calle principal, cerca de la Tasca Falmon. Parroquia El Recrero. Municipio San Fernando. Estado Apure. Por la comisión de los delitos de 1) LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Víctor José Carreño Arteaga, 2) LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 415 concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Haydee Lorena Rieta Gallardo, 3) LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 415 del concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Henry Rafael Tovar Rodríguez, 4) LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Carreño Arteaga Arturo José. 5) LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 con 424 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Campos Tovar Rafael David. 6) USO INDEBIDO DE AMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano vigente y 7) AMENAZA Y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los articulo 175 primer aparte y 176 del Código Penal Venezolano vigente, con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1° 8° 11° 12° de la norma sustantiva penal; quien se encuentra representado por la Defensora Pública RODIO MUNDARAIN y JOSÉ RAFAEL BUSTOS GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 14.948.094, nacido el 01-02-1981, residenciado en Urbanización Terrón Duro, calle N° 01, casa N° 18 al lado del Taller de Embobinado. Municipio San Fernando. Estado Apure, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de 1) LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 413 (articulo 415 para el momento de los hechos) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Arturo José Carreño Arteaga, y 2) ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano vigente, asistido por la Defensa ABG. VICTOR ALTUNA, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes: “…El hecho que se les atribuye a los imputados …ORSON OCANTO…LISANGEL CABRICES…RAFAEL BUSTOS GRATEROL…CRISNTIAN E3DUARDO SERRANO, ocurrió en fecha 17 de Septiembre de 2008, aproximadamente a las cuatro horas de la madrugada, en un local comercial denominado Ambiente Familiar Nauraz, ubicado en el Paseo Libertador de San Fernando de Apure, Estado Apure, cuando los mismo se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en dicho establecimiento comercial, al igual que los ciudadanos TOVAR RODRIGUEZ HENRY RAFAEL, GALLARDE AIDES LORENA, CARREÑO ARTEAGA ARTURO JOSE, CARREÑO VICTOR JOSE, ESPINOZA NEILA YULEINES, RIETA GALLARDO HAYDEE, DAVID CAMPOS. Los hechos imputado se desarrollan, cuando los ciudadano TOVAR RODRIGUEZ HENRY, DAVID CAMPOS, ESPINOZA NEILA YULEINES, se levantaron de la mesa para ir al baño, cuyo ingreso es bastante estrecho y cuando pretendían pasar, dos de los imputados se encontraban amedrentando con su armas de fuego a un ciudadano que mencionan en las actas que integran el presente expediente como “gay” (homosexual) siendo posteriormente identificado como DONALD ALEXANDER VILLANUEVA GONZALEZ, EN EL TRANCURSO DE LA INVESTIGACION CON LAS PESQUISAS REALIZADAS. EN ESE INTERIN CUANDO EL CIUDADANO Henry Tovar pretendió pasar a baño le fue preguntado en un tono amenazante y con la intención de buscar problemas que estaba viendo. Vista la situación, los ciudadanos que se habían trasladado al baño decidieron dirigirse inmediatamente a la mesa donde se encontraban ubicados,. Con la intención de cancelar la cuenta e irse del lugar para evitar inconvenientes. No obstante, el imputado ORSON OCANTO y el imputado CRISNTIAN EDUARDO SERRANO, se acercaron a la mesa donde se encontraban los ciudadanos que minutos antes habían trasladado al paño y es cuando le preguntan al ciudadano HENRY RAFAEKL TOVAR que había visto e inmediatamente el funcionario ORSON OPCANTO le da un golpe en la cara, iniciándose un forcejeo entre ambos y fue cuando el imputado CRITIAN BUSTOS le propino un botellazo en la cabeza al ciudadano HENRY RAFAEL TOVAR, que trato de defenderse y cuando levanto una silla con esa intención, intervino el imputado LISANGEL CABRICES que saco un arma de fuego tipo revolver y efectuó un disparo al aire y le dijo al ciudadano Henry Tovar que soltara la silla, quien tuvo que obedecer y dejarse golpear. Es importante resaltar, que en el curso de esos acontecimiento, el ciudadano VICTOR CARREÑO que se encontraba sentado en su silla, trato de levantarse y fue sorprendido por el imputado ORSON OCANTO, quien sin darle oportunidad para defenderse le propino un botellazo en el área de la cara y es cuando el imputado LISANGER CABRICES saca a relucir un arma de fuego Sub-ametralladora 9mm y comienza a pe3rpetrar disparos. Visto el botellazo que había recibido en el área de la cara el ciudadano VICTOR CARREÑO, é3ste cayo al suelo y trató de protegerse debajo de la mesa de las patadas que seguía recibiendo por parte del imputado ORSON OCANTO. Visto la situación que se estaba suscitando, su hermano de nombre CARREÑO ARTEAGA ARTURO, intervino para defenderlo y le dio un golpe a dicho imputado que le perpetro el botellazo en el aérea de la cara, quien saco a relucir un arma blanca y le produjo dos herida en el área del abdomen y, posteriormente, sacó un arma de fuego y percutó un disparo que impacto en una de las puertas del local comercial, luego coloco el arma de fuego en el pecho de su cuerpo y lo amenazo de muerte quién tuvo que implorarle y pedirle disculpas para salvaguardar su vida, la de su hermano y la de sus amigos, donde solamente le requería que lo dejara auxiliar a su hermano Víctor Carreño que se encontraba mal herido en el suelo, no siendo permitido, sin embargo, aprovecho la ocasión cuando los imputados ORSON OCANTO, LISANGERL CABRICES Y CRISTIAN SERRANO se trasladaron al lugar donde se encontraban HENRY TOVAR Y DAVID CAMPOS para golpearlos entre los tres de manera simultanea, y es cuando el imputado RAFAEL BUSTOS le dio una patada al ciudadano CARREÑO ARTEAGA ARTURO JOSE y lo mantenía inmovilizado con un chaleco antibalas, donde él solo le solicitaba que le permitiera ayudar a su hermano, siendo impedido en principio el el mismo, hasta que, desistió de su actitud y fue que colaboró para sacarlo del local. Es importante resaltar, que bien es cierto el imputado de autos RAFAEL BUSTOS, ayudó a su hermano para sacar del local al ciudadano VICTOR CARREÑO, no obstante, de los elementos de convicción cursantes en las actas qu3e integran el presente expediente, de dicha acción fue desplegada liego de que el daño ya había sido producido y las lesiones estaban causadas, fue cuando le decía que sus compañeros que se quedaran quietos y que no parecían unos profesionales, pero al inició de los hechos los acompaño y los apoyaba con su presencia e impedía que los mismos se defendieran, asimismo, se vislumbra de las declaración rendidas por las víctimas y testigos del presente capos, que el mismo agredió al ciudadano CARREÑO ARTEAGA ARTURO JOSE, pero al momento en que se dio cuenta que la situación se estaba tornando muy grave trató de calmar los ánimos, sin embargo ya era tarde, al tomar en consideración las lesiones causadas a las víctimas del presente caso…

SEGUNDO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, en contra del ciudadano ORSON ARMINIO OCANTO AREVALO cédula de identidad N° 11.796.971, por la comisión de los delitos de 1) LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Víctor José Carreño Arteaga, 2) LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 415 concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Haydee Lorena Rieta Gallardo, 3) LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 415 del concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Henry Rafael Tovar Rodríguez, 4) LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Carreño Arteaga Arturo José. 5) LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 con 424 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Campos Tovar Rafael David. 6) USO INDEBIDO DE AMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano vigente y 7) AMENAZA Y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los articulo 175 primer aparte y 176 del Código Penal Venezolano vigente, con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1° 8° 11° 12° de la norma sustantiva penal y JOSÉ RAFAEL BUSTOS GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 14.948.094, por la comisión del delito de 1) LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 413 (articulo 415 para el momento de los hechos) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Arturo José Carreño Arteaga, y 2) ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano vigente; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes: DECLARACION FUNCIONARIOS: 1.- Declaración del funcionario GIL FERBUS, NIYER OROPEZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 2.- Declaración del Experto: JOSE GREGORIO SOTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 3.- Declaración de la DRA. ANA JULIA COLINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 4.- Declaración del DR. JOSE GREGORIO SOTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 5.- Declaración del funcionario WISTON CONTRERAS, y GIL FERBUS RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 6.- Declaración del funcionario EDWIN LIENDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 7.- Declaración de los ciudadanos expertos ISLEY MORALES Y YENNY RIVERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 8.- Declaración de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CAIGUA Y WISTON CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 9.- Declaración del funcionario SANTANA JUAN CARLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 10.- Declaración del funcionario MARTINEZ JOSE YOVANNY, adscrito a la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela. 11.- Declaración del funcionario MARTINEZ REBOLLEDO JOSE, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 12.- Declaración del DR. JOSE ROMERO CEBALLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. VICTIMAS DIRECTAS Y TESTIGOS: 13.- Declaración del ciudadano TOVAR RODRÍGUEZ HENRY RAFAEL, víctima y testigo. 14.- Declaración de RIETA GALLARDO HAYDEE LORENA, víctima y testigo. 15.- Declaración de CARREÑO ARTEGA VICTOR, víctima y testigo. 16.- Declaración de la ciudadana ESPINOZA NEILA YULEINES, testigo. 17.- Declaración de KHATTAR MEHATANI MAHER, testigo. 18.- Declaración de CARREÑO ARTEAGA ARTURO JOSE, testigo. 19.- Declaración de CAMPOS TOVAR RAFAEL DAVID, testigo. 20.- Declaración de RIVERO RAYA ALAN JOSUE, testigo. 21.- Declaración de SILVA SILVA RUBER DARIO, testigo. 22.- Declaración de MARTIN EMILIO REQUENA, testigo. 23.- Declaración de RUEDA CASTRO RODOLFO EZEQUIEL, testigo. 24.- Declaración de AMARO MENDOZA JORGE LUIS, testigo. 25.- Declaración de REQUENA RONDON CARLOS ENRIQUE, testigo. 26.- Declaración de ODREMAN REYES GABRIEL ALEXANDER, testigo. 27.- Declaración de VILLANUEVA GONZALEZ DONALD, testigo. 28.- Declaración de NIYKHOR JESUS RAMIRES SOLORZANO, testigo. DOCUMENTALES: 29.- ACTA Criminalistica N° 1666, de fecha 13-09-2008. 30.- Examen Medico Forense N° 9700-141-1545. 31.- examen Medico Forense N° 9700-141-1544 de fecha 15-09-2008. 32.- Examen MEDICO FORENSE numero 9700-141-1543, de fecha 15-09-2008. 33.- EXAMEN MEDICO FORENCE numero 9700-141-1554. 34.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA. 35.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO practicada por JUAN CARLOS SANATANA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 36.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA practicada por el funcionario MARTINEZ JOSE YOVANNI adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana. 37.- Examen Medico Forense numero 9700-141-1622 de fecha 27-09-2008. 38.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-063-367 de fecha 25-09-2008. 39.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO numero 9700-018-4702, de fecha 27-11-2008. 40.- EXAMEN MEDICO FORENSE SUSCRITO POR dra. Ana julia colina, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 41.- EXAMEN MEDICO FORENCE suscrito por la DRA. ANA JULIA COLINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. OTROS MEDIOS DE PRUEB: 42.- constancia Medica suscrita por el DR. RAY ROLANDO RUIZ. 43.- INFOEME MEDICO de fecha 22-09-2008, suscrito pro el DR. LUIS MARTINEZ. 44.- Informe Medico e Historia Clínica emanada del Hospital Pablo Acosta Ortiz. 45.- NOVEDADES DIARIAS del día 12-09-2008 de la Policía del estado Apure. 46.- comunicación s/n de fecha 06-11-2008 emanada de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. 47.- Informe Medico de fecha 21-07-2009.

CUARTO: NO SE ADMITEN COMO OTROS MEDIOS DE PRUEBAS LOS SIGUEINTES: 1.- FIJACION FOTOGRAFICA (43 de la acusación) 2.- ESCRITO CONSIGNADO POR LOS IMPUTADOS (44 de la acusación) 3.- ACTA DE AUDIENCIA (46 de la acusación) 4.- ESCRITO DE FECHA 23-10-2008 (47 de la acusación) 5.- OFICIO NUMERO 9700-194-9876 de fecha 11-11-2008, (48 de la acusación), toda vez que los mismos constituyen solo elementos de convicción mas no medios de prueba.

QUINTO: Se tiene como medios de pruebas de la Defensa Pública y Privada, las admitidas en este acto por este Tribunal en virtud del principio de comunidad de la prueba.

SEXTO: Ante la no admisión de los hechos, y a los fines de garantizar las resultas del proceso, este Tribunal impone a los ciudadanos ORSON ARMINIO OCANTO AREVALO y JOSÉ RAFAEL BUSTOS GRATEROL, de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y el compromiso de los imputados de comparecer las veces que sena debidamente citados. En consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los ciudadanos antes señalados han comparecido por ante 3este tribunal las veces que han sido citados, aunado al hecho de que el Ministerio Público no fundamento su solicitud de privación de libertad.

SEPTIMO: No habiendo admitido los imputados ORSON ARMINIO OCANTO AREVALO, titular de la cédula de identidad N° 11.796.971, y JOSÉ RAFAEL BUSTOS GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 14.948.094, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem.

OCTAVO: Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se fotopiara y certificara el presente asunto desde el folio uno (01) pieza uno (I) al folio 157 de la pieza cinco (V) al cual se le anexara al final copia de la presente acta, a los efectos de conformar la compulsa para la celebración de la audiencia preliminar en cuanto a los imputados JEHOVANNYS CABRICES MARTÍNEZ, y CRISTIAN EDUARDO SERRANO BUSTOS, la cual será fijada una vez logrado obtener dichas copias

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Trece (13) días del mes de Mayo del 2013. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO.
ABG. ANGEL VILCHEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos
EL SECRETARIO.

ABG. ANGEL VILCHEZ
Asunto penal 1C-14.270-11
EMBL..-