REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 08 de Mayo de 2013.
203º y 154°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
CAUSA Nº 1C-18406-13

CAUSA N° 1C- 18.406-13
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABOG. ÁNGEL VÍLCHEZ
FISCALIA: 16º DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: JAIRA YELITZA ARJONA
IMPUTADOS: REINALDO REBOLLEDO CORREA, Venezolano, Indocumentado, de 19 años de edad, nacido el 24-01-1994, hijo de Maria del Carmen correa Correa y Arnaldo Rebolledo soltero, natural del Municipio Achaguas. Estado Apure y residenciado en el sector El Manguito casa s/n al lado de la Iglesia Evangélica Cristo Única Esperanza. Municipio Achaguas. Estado Apure
DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANK REINALDO TOVAR
DELITO: Agavillamiento y Cómplice simple en el delito de Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 286, 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. MARYURI LAPREA, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano REINALDO REBOLLEDO CORREA, Venezolano, Indocumentado, de 19 años de edad, nacido el 24-01-1994, hijo de Maria del Carmen correa Correa y Arnaldo Rebolledo soltero, natural del Municipio Achaguas. Estado Apure y residenciado en el sector El Manguito casa s/n al lado de la Iglesia Evangélica Cristo Única Esperanza. Municipio Achaguas. Estado Apure, por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de Agavillamiento y Cómplice simple en el delito de Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 286, 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de Jaira Yelitza Arjona Franco, asistido por la Defensa ABG. FRANCK REINALDO TOVAR, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Que en principio el Ministerio Público, representado por la Fiscalía Décima Sexta ABG. MARYURI LAPREA, ratifica la acusación en contra de los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL BELLO MARTÍNEZ por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previstos y sancionados en el artículo 458 del código penal y Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal vigente, y REINALDO REBOLLEDO CORREA, por la comisión de los delitos de Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal vigente y Cómplice simple en el delito de Robo Agravado, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, en perjuicio de Jaira Yelitza Arjona, por los siguientes hechos: “…El 15 de febrero del año 2013 siendo aproximadamente las seis horas de la mañana, la ciudadana JAIRA YELITZA ARJONA, víctima en la presente causa, se levanto para ir a trabajar, y se dispuso a realizar labores de limpieza en su hogar, encontrando cerca de la tanquilla unos zapatos deportivos ajenos, por lo cual entro a la casa buscar un teléfono para llamar a su primo José Esteban López, quien le realiza trabajos de jardinería, encontrando dentro de su cuarto a dos sujetos, los cuales cargaban suéteres con capuchas, lentes oscuros y unos cuchillos, procediendo estos bajo amenaza a indicarle ala víctima que se acostara en la cama y que no los viera, tapándola con una sabana y amarrándola de pies y manos, de seguidas comenzaron a revisar toda la casa buscando dinero, armas y prendas así como también le decían que andaban buscando al ciudadano Luís Maria Zapata, ex pareja de la víctima, para vengarse, porque según los había detenido, seguidamente uno de ellos opto en encender el vehiculo optra propiedad de la víctima, el cual no les prendió por que tenia la alarma puesta, desistiendo de llevárselo en virtud de que no consiguieron las llaves del portón. En ese ínterin uno de los sujetos estuvo mandando manoseando a la víctima, introduciéndole sus dedos en la vagina y dándole nalgadas, sucesivamente procedieron a revolverle toda la habitación, logrando llevarse cinco relojes de diferentes marcas, una computadora laptop, un teléfono black Berry una maleta de color gris, contentiva en su interior de ropas nuevas y ropa interior marca victoria cicles, prendas de valor como cadenas y zarcillos, inmediatamente después, la víctima, como pudo se soltó y salio corriendo desesperada, hacia la calle, encontrándose en un camino al ciudadano José Esteban López (jardinero) quien ya había llegado a la casa, siendo avisado por la víctima de lo sucedido y que corriera por que sus vidas corrían peligro, logrando este ciudadano observar a estos sujetos que iban huyendo, trasladando uno de ellos la maleta de color rojo, y al otro sujeto que llevaba como un caso contentivo en su interior presumiblemente de objetos provenientes del robo realizado…”

SEGUNDO: Que ante la ratificación de la acusación por parte del Ministerio Público, la cual la Defensa Privada FRANCK REINALDO TOVAR, en representación del ciudadano REINALDO REBOLLEDO, opone las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4° literales “e” y literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, ello considerando en principio que en cuanto a la primera excepción opuesta a saber la contenida en el literal “e” del artículo antes señalado, esta referida a al “Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción” cuya procedencia solo es viable en los casos de incumplimiento, omisión o falta, de los requisitos previos exigidos por la ley penal sustantiva para intentar la acción correspondiente; y a titulo de ejemplo se cita en los casos de ofensas al Presidente de la República o quien este haciendo sus veces, el enjuiciamiento no se hace lugar si no mediante requerimiento de la persona o cuerpo ofendido, formulado al representante del Ministerio Público. Así como también en los casos en que el código penal sustantivo exige la acusación de la parte agraviada como de quien representa sus derechos a los fines de su enjuiciamiento, y considerando que estamos en presencia de un concurso real de delitos de acción pública, que merecen pena privativa de libertad, y que no están evidentemente prescritos por ser de reciente data, es que se declara Sin Lugar la primera excepción opuesta. Y así se decide.

TERCERO: En cuanto a la segunda excepción opuesta por la Defensa Privada, a saber la contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referente a “La Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal…” al respecto debe este jurisdicente conviene en señalar que tal excepción solo es posible que sea declarada con lugar, cuando efectivamente falten requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de la celebración de la Audiencia no puedan ser subsanados; señalando igualmente la defensa que no hay fundamentos serios que conlleven al enjuiciamiento de su representado, que el mismo no participo en la comisión del tipo penal calificado, utilizando como sustento la deposición de la víctima por ante la sede Fiscal. Ahora bien corresponde a esta instancia la verificación del acto conclusivo en el sentido que reúna los requisitos formales (Artículo 308) y los requisitos materiales, este último en el sentido de que existe una expectativa cierta de condena; mas sin embargo dicho control material no autoriza valoraciones de fondo, donde es necesario un debate probatorio, y así lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 26 de fecha 07-02-2011, emanada de la Sala de Casación Penal; por lo que, tomando en consideración que la forma en que es plateada dicha excepción, a criterio de quien aquí decide, toca el fondo del asunto, pues pretende la defensa que sea valorados los elementos de convicción así como la deposición de la víctima a los fines de la declaratoria con lugar de la presente excepción, y visto que el acto conclusivo ratificado en la sala de audiencia del día de hoy, señala una identificación de los imputados y su defensa, los hechos, elementos de convicción en los cuales se fundamenta, preceptos jurídicos aplicables, circunstancia facticas del delito y calificación jurídica, medios de prueba refiriendo su necesidad, licitud y pertinencia, y la solicitud de enjuiciamiento, existiendo además una congruencia con el tipo penal imputado y por el cual hoy se acusa, dando cumplimiento al contenido de la Sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que refiere lo siguiente “…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…” por lo que conviene este Tribunal en declarar Sin lugar, tal excepción, y como consecuencia de ello Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento provisional. Y así se decide.

CUARTO: Decididas como han sido las excepciones opuestas por la Defensa Privada, este Tribunal, considerando, y así se repite, que el libelo acusatorio reúne todos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del adjetivo penal, se ADMITE TOTALMENTE en contra del ciudadano: REINALDO REBOLLEDO CORREA, por la comisión de los delitos de Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal vigente y Cómplice simple en el delito de Robo Agravado, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, en perjuicio de Jaira Yelitza Arjona, conforme a lo estatuido en el artículo 313.2 del adjetivo penal. Y así se decide.

QUINTO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, y las cuales se mencionan a continuación: TESTIMONIALES EXPERTO: 1.- Testimonial del funcionario JUNER AGUILERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, quien realizo avaluo prudencia a los objetos colectados. 2.- 1.- Testimonial del funcionario JUNER AGUILERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, quien realizo Reconocimiento Técnico Legal y extracción de contenido de mensaje de texto a los teléfonos celulares. 3.- Testimonial del DR. JOSE GREGORIO SOTO, experto adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, quien practico reconocimiento medico legal a la víctima. TESTIMONIALES: Testimonio de los funcionarios RAMIREZ CHACON IVAN. MAYORQUIN QUIÑONEZ WILKIN. RODRIGUEZ CARRERO DARWIN, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 68 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Achaguas. Estado Apure, funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado de autos. 2.- Testimonial de la ciudadana JAIRA YELITZA ARJONA, víctima directa en el presente asunto. 3.- Testimonial de JOSE ESTEBAN LOPEZ. 4.- Testimonial del funcionario NOSIKOV VISCATA CHRISTOPHER, adscrito a la Guardia Nacional con sede en la Población de Achaguas. Estado Apure, quien fue el que practico la inspección técnica al sitio donde se suscitaron los hechos. 5.- El Abogado Frank Tovar defensa del imputado REINALDO ANDRES REBOLLEDO CORREA, promovió como testigos a ser entrevistados a los ciudadanos OLIVARES OLIVARES CHARLY RAUL…MIRABAL PETRA RAMONA…JOHENNI YUSMIRI LEON MIRABAL…YISLENY YAMILETH ALVAREZ MALPICA…LEON MIRABAL WENDER YONNIER…MARIA DEL CARMEN CORREA…KASANDRA ARIAS AGUIRRE…MARIA ALEJANDRA REVOLLEDO…ARNALDO JOSE REBOLLEDO…las cuales la representación Fiscal acordó. DOCUMENTALES: 1.- Experticia de reculacion prudencial 9700-253-270-13 de fecha 16-02-13 practicado por el experto JUNER AGUILERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 2.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-253-044-13 practicado por el funcionario JUNER AGUILERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 3.- Acta de retención de fecha 15-02-2013 suscrita por los funcionarios RAMIREZ CHACON, RODRIGUEZ CARRERO DARWIN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Achaguas. Estado Apure. 4.- Inspección Técnica del sitio del suceso, suscrita por el funcionario NOSIKOV VISCAYA CHRISTOPHER, adscrito a la Guardia Nacional con sede en la población de Achaguas. Estado Apure. 5.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas números SIP-009-13. 6.- Dictamen Pericial N° 9700-141 de fecha 21-02-2013 suscrito por el Dr. Jose Gregorio Soto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 7.- Reseña Fotográfica del sitio del suceso.

SEXTO: se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Defensa Privada ABG. FRANCK TOVAR, a saber las testimoniales de OLIVARES OLIVARES CHARLY RAUL. MIRABAL PETRA RAMONA. JOHENNI YUSMIRI LEON MIRABAL. 4 YISLENY YAMILETH ALVAREZ MALPICA. LEON MIRABAL WNDER YONIER. YISLENY YAMILETH ALVAREZ MALPICA, por haber señalado el mismo en su escrito de promoción la necesidad, utilidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y público.

SEPTIMO: En cuanto a lo señalado por la Defensa Privada, ABG. FRANCK TOVAR, en el sentido de que defendido fue imputado inicialmente por la comisión de los delitos de Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal vigente Robo Agravado, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente y Actos Lascivos, y posteriormente se presenta acusación por los delitos de Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal vigente y Cómplice simple en el delito de Robo Agravado, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, que debió ser imputa a su representado; al respecto debe señalársele a la defensa que tal imputación hecha el día de hoy es mas benigna para su representado, y considerando que la misma fue dada en virtud de la deposición rendida por la víctima por ante la sede del Ministerio Público, quien refiere que el mismo no participó en la comisión de los hechos de una manera directa, mas si fue la persona que según lo señalado por la vindicta pública aporto información para la comisión de tal tipo penal, (mediante mensajera de texto) y es de allí que lo encuadra como cómplice, calificación esta y así se reitera, es mas benigna para el ciudadano REINALDO REBOLLEDO, y visto que no se puede retrotraer el proceso a fases ya fenecidas, que causen un gravamen o perjuicio al imputado, y considerando que en cuanto al delito de Actos Lascivos, el Ministerio Público ha solicitado el Sobreseimiento de la causa, es por lo que se tiene como admitida tal tipo penal, como se señalo en el particular “TERCERO” de la presente decisión. Y así se decide.

OCTAVO: No habiendo el imputado REINALDO REBOLLEDO CORREA, Venezolano, Indocumentado, de 19 años de edad, nacido el 24-01-1994, hijo de Maria del Carmen correa Correa y Arnaldo Rebolledo soltero, natural del Municipio Achaguas. Estado Apure y residenciado en el sector El Manguito casa s/n al lado de la Iglesia Evangélica Cristo Única Esperanza. Municipio Achaguas. Estado Apure, admitido los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida al ciudadano, por la presunta comisión del delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal vigente y Cómplice simple en el delito de Robo Agravado, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, en perjuicio de Jaira Yelitza Arjona.

SEXTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados a los ciudadanos: REINALDO REBOLLEDO CORREA, se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad acordada en fecha 18-02-2013, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara Sin Lugar, la revisión de la Medida requerida por la Defensa Privada ABG. FRACNK TOVAR, por existe aun un concurso real de delito con una alta entidad penológica que supera los diez (10) años. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones en original una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 313 ordinal 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los ocho (08) días del mes de Mayo del 2013. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO.

ABG. ANGEL VILCHEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos
EL SECRETARIO.

ABG. ANGEL VILCHEZ

Asunto penal 1C-18406-13
EMBL..-