REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 16 de mayo de 2013.
CAUSA N° 1E-1925-09.

Recibido oficio N° 130205, emanado del Centro de Residencia Supervisada General “Ezequiel Zamora”, ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, mediante el cual remite INFORME CONDUCTUAL, mediante el cual manifiestan que el penado: JOSE GREGORIO PEREZ MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.078187, seguido en la causa N° 1E-1925-09, condenado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; desde aproximadamente seis (06) meses no cumple con las condiciones impuestas en el centro, siendo necesario llevarlo a Consejo Disciplinario por incurrir en FALTAS GRAVES y pese a las amonestaciones no ha acatado las condiciones impuestas por el centro.

Prevé el artículo 511 de la Ley de Régimen Penitenciario las sanciones disciplinarias para los que incumplen el Régimen:

a) Amonestación Privada.
b) Pérdida total o parcial de Beneficio, Privilegio y Premios reglamentarios obtenidos.
c) Reclusión en la propia celda, hasta por 30 días.
d) Reclusión en celda de aislamiento hasta por 15 días sin que ello implique incomunicación absoluta.
e) Ubicación en grupo de tratamiento más riguroso.
f) El traslado a otro establecimiento.

El articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocara por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarara de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado, o de la victima del nuevo delito cometido”.

Este Tribunal con base a la norma antes citada, observa que el penado: JESUS GREGORIO PEREZ MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.078.187, se hizo acreedor de las sanciones disciplinarias establecidas en el artículo 46 literal b de la Ley de Régimen Penitenciario anteriormente trascrito, y conforme lo dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por el incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al momento de concederse el referido beneficio de Régimen Abierto; es por ello que este Tribunal acuerda LA REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado mencionado, por cuanto el mismo no valoro el proceso de resocialización que se le fijo como meta. Así se decide.-