REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 20 de Mayo de 2013.
203° y 154°

SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA


CAUSA Nº 1E-2574-12.

JUEZ: ABG. RAQUEL RUTH LAYA
FISCAL: SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA ELENA DELGADO
PENADO: ALCANTARA GONZALEZ RAMON EUGENIO, titular de la cedula de identidad Nº 22.096.192
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO


Revisada la presente causa, seguida al penado: ALCANTARA GONZALEZ RAMON EUGENIO, titular de la cedula de identidad Nº 22.096.192, residenciada en el Barrio Colombia, calle 16, casa Nº 22, Agua Blanca, Estado Portuguesa; a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, en perjuicio del ciudadano GILDARDO ANTONIO REYES, conocida la situación jurídica del régimen de cumplimiento de pena que le afecta, observa:

En fecha 20-07-2012, ingreso a este Tribunal, luego de operada la firmeza del fallo recaído, la presente causa proveniente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

En este orden de ideas, a los fines de emitir la correspondiente decisión, se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Visto el Informe Técnico de Personalidad y condiciones de vida del penado: al penado: ALCANTARA GONZALEZ RAMON EUGENIO, titular de la cedula de identidad Nº 22.096.192, residenciada en el Barrio Colombia, calle 16, casa Nº 22, Agua Blanca, Estado Portuguesa; a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, en perjuicio del ciudadano GILDARDO ANTONIO REYES, se observa que el mismo cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para ser merecedor de la concesión de una de las Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, a saber: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

SEGUNDO: Que Efectivamente consta en el informe suscrito por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 06 de esta Ciudad, adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Régimen Penitenciario, un pronunciamiento FAVORABLE.

TERCERO: Que también se observa que la pena impuesta a la misma es de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, tiempo este que encuadra perfectamente en la norma contenida en el Art. 482 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente), conforme a la cual proceda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena siempre que la pena impuesta no exceda de cinco años.

CUARTO: Que de la carta de antecedentes penales que riela del expediente se entiende que al penado: ALCANTARA GONZALEZ RAMON EUGENIO, titular de la cedula de identidad Nº 22.096.192, que según Sentencia del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, fue condenado a PRISIÓN por el lapso del ciudadana ALCANTARA GONZALEZ RAMON EUGENIO, titular de la cedula de identidad Nº 22.096.192, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, en perjuicio del ciudadano GILDARDO ANTONIO REYES.

QUINTO: Que hasta la fecha no cursa constancia al expediente respecto de la posible acusación nueva al penado por la comisión de otro delito, tal situación es susceptible de entender que no existe acusación nueva alguna. En el mismo orden de ideas también se advierte que el penado conocido no le ha sido revocado ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena otorgado con anterioridad.

SEXTO: Que también el penado habrá de comprometerse a cumplir las condiciones que establezca el Tribunal y el delegado de Prueba, requisito éste sinecuanon para la concesión de la Fórmula de Cumplimiento de pena a otorgar.