REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 21 de mayo de 2013.
203º Y 154º
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

CAUSA Nº 1E-2560-12
EL JUEZ: ABG. RAQUEL LAYA
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: RAFAEL ANTONIO ESPINOZA
PENADO: JERONIMO RAFAEL ESPINOZA LOGIODICE
SECRETARIA: YSMAIRA CAMEJO

Revisada la presente causa seguida al penado: JERONIMO RAFAEL ESPINOZA LOGIODICE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.230.058, venezolano, fecha de Nacimiento: 23-06-1991, mayor de edad, residenciado en la urbanización Luis Herrera, calle principal, vereda 2, casa Nº 18, San Fernando, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 473 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal; conocida la situación jurídica del régimen de cumplimiento de pena que le afecta, este Tribunal observa:
En fecha 16-07-2012, ingreso a este Tribunal, luego de operada la firmeza del fallo recaído, la presente causa proveniente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 16-07-2012, este Tribunal ejecuta la sentencia, difiriendo la ejecución de la pena, en virtud que por la naturaleza del delito y la pena a imponer le confiere la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez conste en el expediente los requisitos para la aplicación de la misma.
En este orden de ideas, se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa al expediente Informe Técnico de Personalidad y condiciones de vida del penado: JERONIMO RAFAEL ESPINOZA LOGIODICE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.230.058, en el cual se observa que el mismo cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para ser merecedor de la concesión de una de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, a saber: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
SEGUNDO: Que Efectivamente consta en el informe suscrito por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 05 de la ciudad de Barinas, Estado Apure, adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Régimen Penitenciario, un pronunciamiento FAVORABLE.
TERCERO: Que también se observa que la pena impuesta es de DOS (02) AÑOS de prisión, tiempo este que encuadra perfectamente en la norma contenida en el Art. 482 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vigente), conforme a la cual proceda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena siempre que la pena impuesta no exceda de cinco años.
CUARTO: Que de la carta de antecedentes penales que riela al folio quince (15) de la pieza del II del expediente se entiende que el penado: JERONIMO RAFAEL ESPINOZA LOGIODICE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.230.058, que según Sentencia del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 02-02-2012, fue condenada a PRISION por el lapso de DOS (02) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 473 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal QUINTO: Que hasta la fecha no cursa constancia al expediente respecto de la posible acusación nueva del penado por la comisión de otro delito, tal situación es susceptible de entender que no existe acusación nueva alguna. En el mismo orden de ideas también se advierte que el penado conocido no le ha sido revocado ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena otorgado con anterioridad.
SEXTO: Que también el penado habrá de comprometerse a cumplir las condiciones que establezca el Tribunal y el delegado de Prueba, requisito éste sinecuanon para la concesión de la Fórmula de Cumplimiento de pena a otorgar.