REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 22 de Mayo de 2013.
202° y 153°
EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DIFERIMIENTO
CAUSA Nº 1E-2744-13.
JUEZ: ABG. RAQUEL RUTH LAYA
FISCALIA: FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE.
DEFENSA PUBLICA: ABG. JOSE GREGORIO RUIZ
PENADOS: CHIRINOS HALABI JORGE JAEN y LEON RODRÍGUEZ JOEL WILIMAR, titulares de la cédula de identidad Nº V- 19.748.976 y V- 15.998.976
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO
DELITOS: AGAVILLAMIENTO, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Control, en fecha 02 de Mayo de 2013, mediante la cual se condena a los ciudadanos: CHIRINOS HALABI JORGE JAEN y LEON RODRÍGUEZ JOEL WILIMAR, titulares de la cédula de identidad Nº V- 19.748.976 y V- 15.998.976; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo respectivo de la pena que recae en contra del prenombrado ciudadano:
PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS DE PRISION
FECHA DE LA DETENCIÓN: DESDE: 24-01-2013 HASTA EL DÍA 02-05-2013.
TIEMPO DETENIDO: TRES (03) MESES Y OCHO (08) DIAS
FALTA POR CUMPLIR: DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION
BENEFICIO QUE LE PROCEDE: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Por cuanto observa que la pena impuesta fue conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta no excede de Cinco (05) Años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el articulo 482 Ejusdem. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que:
1.- La pena impuesta no excede de cinco años.
2.- Se aplico por el procedimiento de admisión de los hechos.
Que a los efectos de garantizar la sujeción de los penados al régimen de cumplimiento de pena posible, se estima prudente y necesario fijarle un sistema de Presentaciones Periódicas que habrá de cumplir por ante este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito judicial penal, a intervalos de cada QUINCE (15) DÍAS, entre una y otra; todo ello con fundamento en los principio rectores de la Ley adjetiva penal específicamente los consagrados a lo artículos 4, 5, 6, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello inspirado además en las previsiones del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y preeminencia de los derechos humanos. En consecuencia, ante la expectativa de la posible concesión de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, se estima necesario proceder conforme al razonamiento precedente. Y ASÍ SE DECIDE.-
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