REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 27 de mayo de 2013.
203° y 154°
EJECUCION DE SENTENCIA CON DIFERIMIENTO
CAUSA Nº 1E-2745-13
JUEZ: ABG. RAQUEL LAYA.
FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. JUAN PERNIA
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO.
PENADO: JHOAN LEONARDO PARRA PAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.192.856
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de mayo de 2013, corriente a los folios doscientos setenta (270) al doscientos setenta y tres (273) mediante la cual se condena al ciudadano: JHOAN LEONARDO PARRA PAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.192.856, hijo de Carmen Jaspe e Ines Cordero, residenciado en el barrio José Antonio Páez, sector las mangas, frente del merecure, de Arismendi, del Estado Barinas; quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01, en concordancia con el articulo 5, numeral 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.. Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procede ejecutar como en efecto ejecuta la sentencia dictada al condenado: JHOAN LEONARDO PARRA PAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.192.856, procede a realizar el computo del tiempo cumplido y de los beneficios y/o formulas alternativas al cumplimiento de la pena, que corresponderán al condenado luego de ejecutada la sentencia:
PENADO: JHOAN LEONARDO PARRA PAZ,
DELITO: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR,
PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN
FECHA DE LA DETENCIÓN: DESDE 26-12-2012 HASTA 09-05-2013
TIEMPO DETENIDO: CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DIAS
FALTA POR CUMPLIR: CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISIÓN
BENEFICIO QUE LE PROCEDE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Por cuanto observa que la pena impuesta no excede de cinco (5) años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su numeral 2º regula: “Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que:
1.- La pena impuesta no excede de cinco (05) años.
Que a los efectos de garantizar la sujeción del penado al régimen de cumplimiento de pena posible, se estima prudente y necesario fijarle un sistema de presentaciones periódicas que habrá de cumplir por ante este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito judicial penal, a intervalos de treinta (30) días entre una y otra; todo ello con fundamento en los principio rectores de la ley adjetiva penal específicamente los consagrados a lo artículos 4, 5, 6, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, inspirado además en las previsiones del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y preeminencia de los derechos humanos. En tal sentido, se acuerda la inclusión del penado, a los fines de la realización del Informe Psicosocial, tal como lo establece el artículo 500 en su numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para la otorgacion del beneficio, como lo es en este caso, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En consecuencia, ante la expectativa de la posible concesión de dicho beneficio, se estima necesario proceder conforme al razonamiento precedente.
|