REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 06 de Mayo de 2013.

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO:

CAUSA: 1E-2473-12.

Conocida como es la pertinencia del estudio del caso contenido en la presente causa, a objeto de producir el dictamen pertinente respecto de la procedencia o no del Trabajo Fuera del Establecimiento, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, a favor de la penada ciudadana: MENDOZA BLANCO DARIANA JOSEFINA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 20.230.503, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, y llegada la oportunidad legal para la emisión del fallo correspondiente, quién aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que es evidente que la penada: MENDOZA BLANCO DARIANA JOSEFINA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 20.230.503, ha cumplido ya una cuarta parte (¼) de la pena que en su oportunidad le fuera impuesta.

SEGUNDO: Que cursa en la causa, específicamente en los folios setecientos sesenta y ocho (768) al setecientos setenta y seis (776), informe Técnico sobre Rasgos de Personalidad y Condiciones de Vida del recluso realizado por el Equipo Técnico de la Dirección de Servicios Penitenciarios, del cual se evidencia:

“…VI. CONCLUSIONES:
El equipo técnico emite pronostico: FAVORABLE.”

TERCERO: Que además consta en actas oferta de trabajo (F: 785), suscrita por el ciudadano: KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, Venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.903.878, donde consta acta de comparecencia, y ratificación de la oferta de trabajo, a la penada: MENDOZA BLANCO DARIANA JOSEFINA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 20.230.503, para desempeñarse como Asistente Administrativo, en el despacho de abogados, ubicado en la Avenida Caracas, Edificio Castillo, Piso Nº 01, Oficina Nº 01, de esta ciudad, Estado Apure, devengando un salario de dos mil cuatrocientos (2.400,00) Bolívares; debiendo pernoctar en el Internado Judicial de esta Ciudad.

CUARTO: Que en la oferta citada en el particular anterior se define el cargo que ha de desempeñar la penada y el horario de la jornada diaria.

QUINTO: Que la ley de Régimen Penitenciario establece en su artículo 64 entre las formulas de cumplimiento de penas, el trabajo fuera del establecimiento penitenciario.

SEXTO: Que la citada ley de Régimen Penitenciario en sus artículos 66 y 67 en concordancia con el artículo 65 ejusdem, regula la concesión de la referido Formulas Alternativa de Cumplimiento de Pena y condiciona su disfrute, por parte de la penada, al cumplimiento de una serie de requisitos de procedibilidad, como son:

1) Que los penados estarán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres;
2) Que los penados hayan extinguido, al menos, una cuarta parte de la pena impuesta;
3) Que haya observado buena conducta; y otros que estima suficientemente satisfechos quien aquí se pronuncia, en la causa sometida a su consideración.

SÉPTIMO: Que observando los requisitos de procedibilidad para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el de Destacamento de Trabajo, debiendo aplicarse con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio, y basadas en la ejecución respetuosa de los principios inspiradores de un estado democrático de derecho y de justicia, dentro del cual corresponde el principio de Legalidad penitenciaria en la vigilancia, control y observación de los derechos humanos del recluso, son razones suficientes para otorgar la formula alternativa analizada. Así se decide.