REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 06 de Mayo de 2.013.
202° y 153°
EJECUCION DE SENTENCIA CON DIFERIMIENTO
CAUSA N° 1E-2732-13.-
JUEZ: ABG. RAQUEL RUTH LAYA
FISCALIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE.
DEFENSA PUBLICA: ABG. MARIA ELENA DELGADO
PENADO: JOHAN MANUEL TORREYES COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.395.202
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer, en fecha 18 de Abril de 2013, mediante la cual se condena al ciudadano: JOHAN MANUEL TORREYES COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.395.202; residenciado en Calle Avelina Duarte, Barrio Las Marías, casa N° 84, color Blanco con verde, al frente de la Iglesia Evangélica Venezuela, F.N. 24-03-1985, estado civil Soltero, hijo de CARMEN DE TORREYES (V) y ANDRES TORREYES (V), Tlf. 0247-3413833 Estado Apure, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo deberá someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas, en el cual recibirá durante el tiempo que dure la condena en el Instituto o centro especializado en violencia de género. Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procede ejecutar como en efecto ejecuta la sentencia dictada al referido penado, procede a realizar el computo del tiempo cumplido y de los beneficios y/o formulas alternativas al cumplimiento de la pena, que corresponderán a la condenada luego de ejecutada la sentencia.
Fecha de la Detención: Desde: 02-01-2009. Hasta: 03-01-2009.
Tiempo Detenido: 02 DIAS
Falta por cumplir: SIETE (07) MESES CON VENTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN
Beneficio que le Procede: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena
Ahora bien, siendo que la pena impuesta no excede de Cinco (05) Años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que:
1.- La pena impuesta no excede de cinco años.
2.- Se aplico por el procedimiento de admisión de los hechos.
Que a los efectos de garantizar la sujeción de la penada al régimen de cumplimiento de pena posible, se estima prudente y necesario fijarle un sistema de Presentaciones Periódicas que habrá de cumplir por ante este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito judicial penal, a intervalos de QUINCE (15) DÍAS, entre una y otra; todo ello con fundamento en los principio rectores de la ley adjetiva penal específicamente los consagrados a lo artículos 4, 5, 6, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello inspirado además en las previsiones del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y preeminencia de los derechos humanos. En consecuencia, ante la expectativa de la posible concesión de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, se estima necesario proceder conforme al razonamiento precedente. Y ASÍ SE DECIDE.-
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