REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 23 de Mayo de 2013

Recibida la solicitud formulada por el abogado defensor KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.868 y revisado el legajo contentivo de la presente causa, conocido el estadio por el cual transita actualmente el proceso particular seguido al ciudadano: GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 14.178.646; por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 21, Parágrafo Primero de la Ley Sobre Armas y Explosivos; donde aparece como victima el Ciudadano MARIO JOSE CARLETTI LANDAETA, el cual pide el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretado a su defendido, todo ello de conformidad a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí se pronuncia observa:
El curso de la presente causa se inició mediante auto de apertura de investigación de fecha 22-05-10, que plasmara la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual corre inserto al folio Dos (02) del expediente, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” del Estado Apure, para realizar todas las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento del caso planteado.
En fecha 24-05-10 consta Acta de Audiencia de Presentación de Imputado donde el Ministerio Público precalifica los delitos de Homicidio Intencional, Porte Ilícito de Arma de fuego y Uso Indebido de Arma de Fuego, delitos éstos previstos y sancionados en los Artículos 405, 277, 281, todos del Código Penal, en concordancia con el Artículo 98 ejusdem; todos atribuidos al Ciudadano Gabriel Arturo Higuera Martínez, anteriormente identificado, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Mario José Carletti Landaeta y El Estado Venezolano.
En fecha 25-05-10, consta Dispositiva de Audiencia de Presentación de Imputados, donde el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Penal del Estado Apure, donde acuerda entre otras cosas la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTINEZ, conforme a las previsiones del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 1°, 2°, 3° y 4° y 252 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho investigado en relación al delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el Artículo 227 y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código Penal, todo ello en concordancia con el Artículo 98 ejusdem en relación al concurso de delitos.
En fecha 01-06-10, el Abogado José Ángel Hurtado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Eugenio José Crisostomi Cagnoni, interpuso querella en contra del ciudadano Gabriel Arturo Higuera Martínez, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de fuego, previstos y sancionados en los Artículos 405 y 281 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de de Mario José Carletti Landaeta.
En fecha 09-06-10 consta auto emanado del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, donde admite la querella interpuesta.
En fecha 18-06-10, consta solicitud de prórroga para presentar pronunciamiento fiscal, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
En fecha 18-06-10, consta auto del Tribunal Segundo de Control, acordando conceder a la vindicta pública la prorroga solicitada para emitir su acto conclusivo por el lapso de Quince (15) días continuos.
En fecha 21-06-10, consta auto donde acuerda darle entrada a la querella interpuesta por el Abogado en ejercicio Amilcar José Guedez, que fuera interpuesta por su persona como Apoderado Judicial de los Ciudadanos Juan José Carletti, Carlos Carletti Landaeta y María Eugenia Carletti Landaeta, en contra del Ciudadano Gabriel Arturo Higuera Martínez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mario José Carletti Landaeta.
En fecha 12-07-10 consta al legajo contentivo de la causa, formal acusación de la Fiscalía del Misterio Público en contra del Ciudadano Gabriel Arturo Higuera Martínez, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los Artículos 77, 429, 24, 16 ibídem y Artículo 21 parágrafo único de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Mario José Carletti Landaeta.
En fecha 13-07-10 consta auto de admisión de la querella interpuesta por los Ciudadanos Juan José Carletti Orozco, Carlos Jesús Carletti Landaeta y María Eugenia Carletti Landaeta, otorgándoseles la condición de víctimas indirectas.
En fecha 22-07-10 consta escrito de Acusación particular de las víctimas indirectas antes mencionadas, en contra del Ciudadano Gabriel Arturo Higuera Martínez, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Mario José Carletti Landaeta.
En fecha 26-07-10 consta escrito de Acusación Particular de la víctima indirecta, Ciudadano Eugenio José Crisostomi Cagnoni, por intermedio del Abogado en ejercicio José Ángel Hurtado, como apoderado Judicial, donde acusa al Ciudadano Gabriel Arturo Higuera Martínez, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los Artículos 405 y 281 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Mario José Carletti Landaeta.
En fecha 26-07-10, consta escrito de solicitud de la Abogada en ejercicio Iraida Herves Lara, en su condición de Defensora Privada del Ciudadano Gabriel Arturo Higuera Martínez, donde pide la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada al mismo, por una menos gravosa.
En fecha 29-07-10, consta auto emanado del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acordando con lugar la solicitud interpuesta por la defensa, sustituyendo así la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las contempladas en el Artículo 256, numerales 3, 4, 5, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época del otorgamiento de las mismas.
En fecha 31-01-11 consta Acta de inicio de Audiencia Preliminar, suspendiéndose para el día 07-02-11.
En fecha 07-02-11 consta Acta de continuación de la realización de la Audiencia Preliminar, suspendiéndose para el día 09-02-11.
En fecha 09-02-11 consta Acta de continuación de la Audiencia Preliminar, suspendiéndose para el día 16-02-11.
En fecha 16-02-11 consta Acta de continuación de la Audiencia Preliminar, donde entre otras cosas se acordó admitir la acusación, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal; por lo que el acusado de autos admitió los hechos, siendo condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, y se acordó mantener las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que le habían sido acordadas anteriormente.
En fecha 26-04-11 consta publicación de la sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 09-05-11, la fiscalía del Ministerio Público introduce escrito de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, en la presente causa.
En fecha 16-05-11 consta escrito de apelación del abogado querellante ciudadano José Ángel Hurtado, en contra de la sentencia definitiva dictada en la presente causa.
En fecha 19-07-11 consta decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acordando con lugar el Recurso de Apelación de Sentencia y declarando la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 16-02-11 y publicada en fecha 26-04-11, donde se condena al Ciudadano Gabriel Arturo Higuera Martínez a cumplir la pena de Un (01) año, Cuatro (04) meses y Quince (15) días de Prisión, por la comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Mario José Carletti Landaeta.
En fecha 08-08-11, consta auto emanado del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde acuerda tenerse como desistida la acción ejercida por los Ciudadanos Juan José Carletti Orozco, Carlos Jesús Carletti Landaeta y María Eugenia Carletti Landaeta, en sus carácter de víctimas indirectas, asistidos por el abogado en ejercicio Amilcar Guedez.
En fecha 12-08-11, consta escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, solicitando le fuera decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano Gabriel Arturo Higuera Martínez y le sea revocada las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad.
En fecha 10-08-11 se recibió Recurso de Casación, el cual se desestimó por Inadmisible.
En fecha 29-11-12, consta Acta de realización de la Audiencia Preliminar, en donde entre otras cosas se admitió la acusación por los delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 405 y 281 ambos del Código Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el Artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Ciudadano Gabriel Arturo Higuera Martínez y la apertura a juicio oral y público.
En fecha 14-02-13 consta decisión emanada de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure donde se declaró sin lugar la pretensión interpuesta por la Defensora del Ciudadano Gabriel Arturo Higuera Martínez, en cuanto a la oposición del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Luego varios diferimientos de la realización del Juicio Oral y Público, no imputable a este Tribunal, se tiene como fijación del Juicio, el día 27 de Mayo de 2013.
Conocido el curso de la presente causa, quien aquí se pronuncia advierte:
PRIMERO: Solicita el Defensor Privado, KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, el otorgamiento, al ciudadano acusado ya identificado, el examen y revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de la Privativa de Libertad actualmente en vigor, que le fuera impuesta por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure.
Tal solicitud la fundamenta como sigue:

“… (Omissis), condiciones que fueron cumplidas a cabalidad por mi representado, con lo cual este dio muestra evidente de su sometimiento al proceso, a lo que se suma la finalización de la fase de preparatoria, con lo cual desaparece el peligro de obstaculización de un acto concreto de la investigación…”.

De lo señalado por la defensa pareciera entonces, que el contenido de la norma contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es tenida como una situación particular, disgregada de la historia procesal e individual del ciudadano señalado como presunto autor de los delitos endilgados por el Ministerio Público; es decir, que no tiene en cuenta las circunstancias que mediaron en su oportunidad para que operara, de pleno derecho, la excepcional Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en la actualidad afecta al acusado; lo cual es inaceptable ante la posibilidad, de evasión del proceso que se erigió como decisoria para la detención preventiva de la misma.
SEGUNDO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo. En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica: “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación, así como evitar el ocultamiento de futuras pruebas. En relación a las medidas cautelares contenidas el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Ahora bien, la revisión de una medida privativa de libertad dictada en un proceso penal, tiene como finalidad verificar si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma.
TERCERO: Que además de lo expuesto, quien aquí decide, advierte, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en prejuicio respecto de la culpabilidad o no del acusado en relación al hecho presunto endilgado por el Ministerio Fiscal; que los delitos imputados al ciudadano: GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTINEZ, son de aquellos estimados como de gran trascendencia social, habida cuenta del daño producido, lo cual fue sopesado por el legislador penal al establecer, al cuerpo de Ley que tipifica tal tipo, penas de cierta magnitud que hacen suponer a quien aquí se pronuncia que evidentemente existe el peligro latente por parte del acusado, de evadirse del proceso que se le sigue; aunado al hecho cierto, que la defensa solo alega a favor del acusado que en la oportunidad anterior, cuando le fueron otorgadas al acusado de autos, las Medidas Sustitutivas de Privación de Libertad, todo ello, en virtud de la calificación jurídica solicitada por una de las partes querellantes, como lo es el Homicidio Culposo, situación ésta que tomó en consideración el Juez Segundo de Control, para otorgarle las mismas, fueron cumplidas a cabalidad por el Ciudadano Gabriel Arturo Higuera Martínez; pero que si lugar a dudas, no se pueden tomar en consideración en esta oportunidad, ya que la calificación provisional admitida por el siguiente Juez de Control con ocasión de la realización de la nueva Audiencia Preliminar, son las de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, lo cual hace suponer el peligro de fuga, pues la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria, supera los Diez (10) años de Prisión. Asimismo, es prudente señalar la cercanía de la fecha fijada para la realización del Juicio Oral y Público, esta es, el día Lunes 27 de Mayo de 2013 y otorgarle a la misma una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad en los actuales momentos, sería correr el riesgo de que el Juicio no se realice por incomparecencia de éste. En consecuencia, se deduce que las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, no han cambiado y es por ello que debe, necesariamente declarar sin lugar la petición formulada por el abogado defensor. Así se declara.
CUARTO: Que de lo expuesto aparece claro que las razones que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado en mención, aun no aparecen desvirtuadas, ya que no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, así como tampoco se indica en el escrito de solicitud de revisión medida presentado por el abogado defensor de qué manera han variado las circunstancias que motivó el decreto de la misma, de lo cual se infiere la necesidad de mantener en vigor la Medida Privativa de Libertad en idénticas condiciones como le fue impuesta. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y conforme a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le fuera decretada al ciudadano: GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 14.178.646; por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 21, Parágrafo Primero de la Ley Sobre Armas y Explosivos; donde aparece como víctima el Ciudadano MARIO JOSE CARLETTI LANDAETA.
En consecuencia, se mantienen en vigor la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano antes identificado, en idénticas condiciones a como les fueron impuestas. Díarícese. Publíquese.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
DRA. YULI BALI ARVELO.


LA SECRETARIA
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO MARIN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA

DRA. ATAMAYCA QUEVEDO MARIN











CAUSA N° 1U-761-12