REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 28 de Mayo del 2013.

Revisado el escrito interpuesto por los Abogados JUAN PERNIA CAMPOS y CRISLENE MARIAN OROZCO, ambos actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Ciudadana CRUZ JOSEFINA VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.668.004, quien a través de sus Abogados, interpuso Acusación Privada en contra de los Ciudadanos JOSE MISAEL PEREZ ITURRIZA y YUNEISBRY GREGORIA PACHECO DIAZ, por considerarlos responsables de la comisión de INJURIA, previsto y sancionado en el Artículo 444 del Código Penal Vigente.
En tal sentido, comparecen los Abogados Apoderados ya mencionados, en fecha 23 de Mayo de 2013 e introducen por ante el Área de Alguacilazgo, escrito en donde exponen textualmente lo siguiente: “…Comparezco antes su competente autoridad a fin de RATIFICAR la prenombrada Querella, igualmente RATIFICO la solicitud de la que se acuerde una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA”; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
El curso de la presente causa se inició por acusación penal intentada por la ciudadana: CRUZ JOSEFINA VIERA, venezolana, mayor de edad, de profesión Docente de Educación Especial, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 4.668.004 y con domicilio en la Vía Perimetral Norte, Sector Apure Seco, a 100 metros de la entrada de la Urbanización Santa Rosa, frente a la bajada del Colegio de Médicos, Jurisdicción del Municipio Biruaca, Estado Apure; teniendo como Apoderados Judiciales a los Abogados en ejercicio JUAN PERNIA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.990.516 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.338 y CRISLENE MARIAN OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.992.591 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.454; con domicilio procesal en la Calle Páez, N° 12, San Fernando de Apure, Estado Apure; todo lo cual se evidencia de libelo acusatorio, de fecha: 24-04-13, recibido ante este Tribunal de Juicio el día: 24-04-13 a las 03:00 horas de la tarde, que riela del folio Uno (1) al folio Once (11) del atado documental que comprende la causa; mediante el cual atribuyeron a los ciudadanos: JOSE MISAEL PEREZ ITURRIZA y YUNEISBRY GREGORIA PACHECO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.141.643 y 14.520.276 respectivamente y residenciados en la Avenida Perimetral Norte, al lado del Centro Turístico Laguna de Plata, Casa rosada con rejas blancas, Estado Apure, la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el Artículo 444 Primer Aparte del Código Penal Vigente.
En fecha 24-04-13, se recibió por ante este Despacho, quien dictó auto de entrada de esta misma fecha, el legajo que comprende la acusación privada ya señalada, signándola con 1U-798-13.
Conocido el tránsito de la presente causa en el proceso seguido ante este Tribunal, sus particularidades y, revisado en su totalidad el correspondiente atado documental que la compone, concierne a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de lo advertido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Corresponde al tribunal verificar si la acusadora privada ha dado cumplimiento a las formalidades contenidas en la norma adjetiva penal, y por consiguiente, si la acusación privada llena los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Al efecto, dispone el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 392. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6. La justificación de la condición de víctima;
7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;

Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez y en su presencia, estampará la huella digital.

Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal. …”


TERCERO: Dicho procedimiento se inicia con la presentación por escrito de acusación privada, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio.
Una vez presentada la querella ante el Tribunal de Juicio, el acusador privado tiene la carga de ratificar su acusación, como ordena el penúltimo aparte del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal”
Por ser una carga procesal del acusador privado, la omisión de la ratificación de la querella, tiene como consecuencia, la inadmisión de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“La acusación privada será declarada inadmisible cuando… falte un requisito de procedibilidad”.

CUARTO: Al respecto se observa que, la ratificación de la querella, es un acto procesal para cuya realización, el artículo 392 del mismo Código no establece lapso expreso. No obstante, por aplicación supletoria del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual fija un lapso de tres (3) días hábiles para efectuar los actos procesales que no tengan establecido lapso expreso para su realización; sin embargo, este Tribunal en aras de garantizar que se realice el acto de ratificación personal de la acusación privada, da un compás de espera de veinte (20) días hábiles.
Antes de pronunciarse acerca de la admisión de la querella, el Juez de Juicio debe verificar, en primer lugar, si la querella ha sido ratificada, y si la ratificación se produjo dentro del lapso legal.
Bajo ninguna circunstancia puede el Juez ordenar al querellante que comparezca a ratificar su acusación, ni fijar oportunidad alguna para efectuar dicho acto, por cuanto dicha ratificación, como ya se ha explicado, es una carga procesal exclusiva del querellante.
En segundo lugar, el Juez de Juicio debe revisar si se cumplen los requisitos de admisión previstos en el artículo 392 del Código, el cual establece lo siguiente:
“La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública o falte un requisito de procedibilidad”.
Si la querella no es ratificada, o la ratificación ocurre fuera del lapso legal; o si falta alguno de los requisitos de admisión señalados en la norma trascrita, el Juez debe declarar inadmisible la querella. Contra dicho auto, el querellante puede ejercer recurso de apelación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del auto, dado que en este procedimiento especial, el querellante se encuentra a derecho y no se requiere notificarlo del auto que declara inadmisible la querella. …”

QUINTO: Ahora bien, la presente acusación privada fue interpuesta por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de Abril de 2013 y recibido en este Despacho en fecha 24-04-2013, razón por la cual el acusador privado disponía hasta el día Jueves 24 de Mayo de 2013 del lapso legal para proceder a la ratificación de su acusación privada en forma personal ante el Juez Unipersonal de Juicio, conforme a lo que prevé el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 23-05-13, se recibe escrito de los Abogados Apoderados, en donde ellos, se subrogan, de la obligación que tiene la acusadora privada de concurrir personalmente a ratificar la acusación privada por ante la Secretaría del Despacho y suscribir el Acta que a tal efecto se realice del mencionado acto. Esto quiere decir, que siendo un acto personalísimo, no pueden los Apoderados Judiciales de la parte acusadora subsumirse en el deber que tiene todos acusador privado de concurrir personalmente, todo ello, de conformidad a lo establecido en el Artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo evidente de acuerdo a las actas que conforman el asunto así como de los asientos de actuaciones registrados en el Libro Diario, que la acusadora privada no procedió a ratificar la acusación interpuesta en fecha 24 de Abril de 2013, siendo la consecuencia jurídica de dicha omisión, la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la Acusación Privada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del Artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

UNICO: INADMISIBLE la Acusación Penal intentada por la ciudadana: CRUZ JOSEFINA VIERA, venezolana, mayor de edad, de profesión Docente de Educación Especial, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 4.668.004 y con domicilio en la Vía Perimetral Norte, Sector Apure Seco, a 100 metros de la entrada de la Urbanización Santa Rosa, frente a la bajada del Colegio de Médicos, Jurisdicción del Municipio Biruaca, Estado Apure y cuyos apoderados judiciales son los abogado en ejercicio, JUAN PERNIA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.990.516 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.338 y CRISLENE MARIAN OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.992.591 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.454; con domicilio procesal en la Calle Páez, N° 12, San Fernando de Apure, Estado Apure; mediante libelo acusatorio, de fecha: 24-04-13, en el que atribuyeron a los ciudadanos: JOSE MISAEL PEREZ ITURRIZA y YUNEISBRY GREGORIA PACHECO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.141.643 y 14.520.276 respectivamente y residenciados en la Avenida Perimetral Norte, al lado del Centro Turístico Laguna de Plata, Casa rosada con rejas blancas, Estado Apure, la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el Artículo 444 Primer Aparte del Código Penal Vigente.
Remítase el atado documental que comprende la causa, hasta el Archivo Judicial una vez opere la firmeza del presente dictamen. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,

ABG. YULI BALI ARVELO




LA SECRETARIA,

ABG. ATAMAYCA QUEVEDO



CAUSA N° 1U-798-13